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CSDJ - F11001010200020120160600ADJUNTA20120803132440-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120160600ADJUNTA20120803132440-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, por el conocimiento de la demanda abreviada por COMPETENCIA DESLEAL, impetrada en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. . Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria - Civil República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201606 00 (444913) Aprobada según Acta de Sala No. 65 VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, con ocasión del conocimiento del proceso abreviado por competencia desleal, iniciado por el señor JORGE IVÁN MORA RESTREPO contra las EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, a través de apoderado judicial, el señor JORGE IVÁN MORA RESTREPO instauró demanda para tramitarse mediante

proceso abreviado por competencia desleal en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el propósito de que se declare a la entidad demandada responsable de incurrir en conductas de competencia desleal respecto de la empresa INGENIERÍA LÓPEZ DE MESA – MAS LTDA., y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios ocasionados. (fls. 1 a 241 c. original).

TRÁMITE PROCESAL

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante decisión del 13 de febrero de 2006, resolvió “No hacer las declaraciones solicitadas en la demanda principal ni en la reconvención en este proceso abreviado de la sociedad Ingeniería López Mesa Ltda. (MAS LTDA) y Jorge Iván Mora Restrepo contra las Empresas Públicas de Medellín ESP.” (Sic) (fls. 501 a 509 c. original). Determinación que fue objeto de impugnación por las partes (fls. 512 a 523 c. original)

2. Remitidas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, en aras de desatarse el recurso de alzada, el Colegiado, en auto del 16 de mayo de 2008, resolvió remitir el asunto a conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de ese Distrito Judicial, al considerar que a partir de la promulgación de la Ley 1107 de 2006, sumado a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, al respecto, cualquier tipo de proceso dirigido en contra de una entidad estatal, será de

competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción de los relacionados con los ejecutivos de facturas del servicio (fls. 19 y 20 c. anexo c.).

3. Mediante proveído del 31 de octubre de 2008, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de autos, en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación en aras de desatarse el conflicto negativo de jurisdicciones planteado.

Argumentó su decisión aduciendo que al momento en que la Ley 1107 de 2006, fue promulgada, en el asunto de marras, ya estaba surtiéndose la apelación impetrada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín, en consecuencia corresponde a esa jurisdicción resolver el mismo. Indicó además “Y si en ahondar en razones se trata, ha de tenerse en cuenta así mismo, la competencia funcional que en este caso no es un factor que pueda dejarse de lado, como quiera que resulta contra legem que el Tribunal Administrativo de Antioquia, conozca en sede de apelación, un recurso desatado contra una sentencia proferida en primera instancia por la Jurisdicción Ordinaria.” (Sic), lo cual generaría una nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, con las consecuencias “nefastas” que ello conllevaría. (fls.527 a 533 c. original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. 2.- Del objeto del presente conflicto.

Se circunscribe a establecer si, en atención al proceso abreviado de competencia

desleal iniciado por el señor JORGE IVÁN MORA RESTREPO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 2.1.- Caso Concreto. Tenemos que el señor JORGE IVÁN MORA RESTREPO instauró demanda para tramitarse mediante proceso abreviado por competencia desleal en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con el propósito de que se declare a la entidad demandada responsable de incurrir en conductas de competencia desleal respecto de la empresa INGIENERÍA LÓPEZ DE MESA – MAS LTDA., y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios ocasionados por incurrir en tal práctica. Ahora bien, la normatividad contencioso administrativa establece entre otras las siguientes pretensiones para materializar el ejercicio de los derechos, estas son la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la nación y definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 161 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, dentro de la gama de pretensiones relacionadas por el legislador en el artículo 161 del Código Contencioso Administrativo, como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con la práctica o violación a las normas de competencia desleal, por parte de la

Administración Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los procesos por violación a las normas de competencia desleal está radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión principal consiste en que “se declare responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. realizar conductas de COMPETENCIA DESLEAL en contra de la empresa INGIENERÍA LÓPEZ DE MESA – MAS LIMITADA, sociedad legalmente constituida representada legalmente por el ingeniero JORGE IVÁN MORA RESTREPO…” (Sic), es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las pretensiones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, corresponde a un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos del Nuevo Código Contencioso Administrativo, pues esta clase de asunto judicial se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TRÁMITE. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en Derecho Comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.”

Aunado a lo anterior, es dable resaltar que el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Se reitera así, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en las pretensiones contenciosas administrativas, por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primer Cuerpo Colegiado mencionado, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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