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CSDJ - F11001010200020120160700ADJUNTA20120829084754-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120160700ADJUNTA20120829084754-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201607 00

Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA – CALDAS -la investigación se adelanta ante la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellíny el JUZGADO NOVENO DE INSTANCIA DE BRIGADA con sede en ARMENÍA-QUINDIO - la investigación se adelanta ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar-, para conocer de un proceso penal adelantado -en averiguaciónpor la muerte del señor JOSÉ ANDRÉS

CURREA CANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. En síntesis -según el informe del Ejército-, debido a labores de inteligencia e informaciones de los moradores de la zona se enteraron los profesionales del cuerpo castrense adscritos al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla Ayacucho” adscritas a la Octava Brigada del Ejercito Nacional, que en la

vereda “La India” había presencia de personas al margen de la ley, motivo por el cual realizaron infiltración hasta el sector “AGUAS CLARAS” en desarrollo de la misión táctica DINAMITA, en cuyo sitio se montó un dispositivo el 13 de diciembre de 2007 y aproximadamente a las 2:00 a.m. a Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la espera del paso de estas personas, ya que según la información recibida sujetos armados al margen de la ley cruzaría por ahí, fue así como a las 4.15 a.m. detectaron la presencia de personas por lo que se les lanzó la proclama a lo cual se les respondió con fuego, reaccionando al ataque, y posteriormente al terminar el combate procedieron a registrar el lugar y encontraron una persona sin vida, e incautaron material de guerra consistente en una pistola calibre 22 y un arma larga “al parecer” Changón calibre 16.

2. Por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal, la investigación quedó radicada en cabeza de la FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA CON SEDE EN MEDELLIN – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, quien solicitó al JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ANSERMA - CALDAS, citara a audiencia pública con el fin de que se pronunciara sobre el conflicto de competencia surgido con la Jurisdicción Penal Militar para conocer sobre el asunto de marras. Lo anterior, por cuanto conforme el ordenamiento previsto en la Ley

906 de 2004, los fiscales son sujetos procesales y carecen de poder jurisdiccional para plantear conflictos, luego, era el Juez quien debía proponer el conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo el Director de la Fiscalía mencionada, que en el sub examine existían serias dudas sobre la existencia de un combate, tal como lo informaba el Ejército, pues según la entrevista realizada a la señora MARÍA ELSA RIVERA, madre de JORGE URIEL VALENCIA, quién murió en un supuesto combate el 10 de enero de 2008 por parte de las mismas tropas del Ejercito Nacional y en un punto denominado “Aguas Claras” del Municipio de AnsermaCaldas, a su hijo lo habían “montado” en un carro y se lo llevaron sin saber de su paradero, y luego aparecieron muertos en el lugar referenciado. Además esta señora adujo que su hijo JORGE URIEL le había manifestado que al parecer el Ejército tenía una lista de indigentes para hacer una limpieza social en la ciudad de Manizales, refiriéndose a la muerte de un amigo de su hijo de nombre “Andrés” en el mes de diciembre de 2007. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto para la Fiscalía en mención estas personas no tenían vinculación con grupos al margen de la ley de delincuencia organizada o bandas criminales y tampoco pertenecían a grupos guerrilleros de influencia en esa zona como las FARC o el EPL, sino de personas indigentes y adictas al

consumo de sustancias estupefacientes. Es por lo anterior que para la Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada de la UNDH y DIH con sede en Medellín, se encuentra que en el fallecimiento de JOSÉ ANDRES CURREA CANO confluyen similares circunstancias en que se dio de baja a los señores JORGE URIEL VALENCIA RIVERA y de JHANNIS OCTAVIO SANCHÉZ RENDÓN, amigos de JOSÉ ANDRÉS, como que en los dos episodios hizo parte el cabo tercero UDALDO OSTIA JURADO, ocurrieron en el mismo sitio, lo cual genera toda clase de dudas al respecto.

3. Así, en atención a la petición elevada por la referida Fiscalía, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA – CALDAS señaló el día 4 de julio de 2012, para adelantar la audiencia en la que se trataría el tema de la definición de competencia, data en la cual la titular del JUZGADO NOVENO DE INSTANCIA DE BRIGADA con sede en Armenia – Quindío, dio a conocer las razones por las que considera ser el competente para conocer de la investigación en cuestión.

Consideró la Teniente Coronel, Juez 9 de Instancia de Brigada, que las conductas endilgadas a los militares guardan relación con el servicio y eran consecuencia del mismo, en otras palabras, fueron el resultado del cumplimiento o ejecución de una función eminentemente castrense, como lo es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y las instituciones patrias. Sostuvo que que el abatido, según el informe militar, es miembro de grupos

armados pertenecientes al EPL, ya que se le encontró una pistola calibre 22 Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO milímetros, munición para la misma y una escopeta tipo changón calibre 16 m.m., y además, los miembros del Batallón Ayacucho estaban cumpliendo una misión táctica No. 130 “DINAMITA” por la situación que se estaba viviendo en el área asignada a tal batallón por la presencia de reductos del EPL que querían reorganizares sobre el área del municipio de Anserma

Caldas. En consecuencia la Juez Penal Militar propuso conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, a lo cual el señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas, después de escuchar las razones de las autoridades en conflicto, ordenó remitir el plenario a esta Sala, para efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política1, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional2, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de conflicto de competencias positivo entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir del proceso adelantado en Averiguación de Responsables, por el punible de HOMICIDIO, conforme

a las pruebas obrantes al proceso investigativo. 1 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 2 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos según los informes allegados a este proceso, se sabe que el día 13 de diciembre de 2007, a las 4.15 a.m. en la vereda la India, en el sitio Aguas Claras, del Municipio de Anserma, Caldas, en presunto enfrentamiento armado, tropas del Batallón de Infantería No. 22 adscritas a la Octava Brigada del Ejercito Nacional, ocasionaron la muerte violenta al ciudadano JOSÉ ANDRÉS CURREA CANO bajo el argumento de ser presunto integrante de grupos armados pertenecientes a grupos de organizaciones armadas al margen de la ley en especial reductos del EPL.

Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, al respecto se ha dicho: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el

mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:

1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3

Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta

Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu.

Rad. 19990302A. 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 5 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos ha hecho la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De

esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan

a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación

directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. 7 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el

comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. (…). Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación allegada al proceso, que da cuenta de la condición de

miembros del Ejército Nacional de los implicados en la muerte violenta del ciudadano JOSÉ ANDRÉS CURREA CANO en hechos sucedidos a la madrugada del 13 de diciembre de 2007 en Aguas Claras en, jurisdicción del municipio de Anserma, Caldas, lo cual no admite discusión. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. Aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros del Ejército Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de las explicaciones que dio el señor Fiscal 57 Especializado de la UNDH y DIH, en audiencia preliminar de definición de competencias, por la forma como analizó cada una de las pruebas obrantes al proceso, además de señalar que la víctima JOSÉ ANDRÉS CURREA CANO al igual que otros sujetos de nombres JORGE URIEL VALENCIA RIVERA y de JHANNIS OCTAVIO SANCHÉZ RENDÓN – fallecidos el 10 de enero de 2008fueron secuestradas o privadas de la libertad en la plaza del municipio de Manizales para luego ser ultimados en el sitio denominado Aguas Claras del municipio de Anserma-Caldas, por lo que desde el comienzo de la supuesta operación militar advertida, se puede concluir que la información que dieron los mismos militares que participaron

en el presunto enfrentamiento, para la puesta en combate donde resultó abatido el ciudadano antes mencionado, genera duda, si se tiene en cuenta que como lo manifestó la señora MARÍA ELSA RIVERA en su entrevista, señaló que su hijo JORGE URIEL le había manifestado lo del plan de limpieza social de indigentes y adictos en la ciudad Manizales y que ya había ocurrido una muerte de un amigo de él de nombre “Andrés” en el mes de diciembre de 2007. Existen además otras circunstancias que generan duda, como son las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar por las muertes de JORGE URIEL y JHANNIS OCTAVIO y las cuales son investigadas por la justicia ordinaria por tratarse de presuntos indigentes que siempre estuvieron en la ciudad de Manizales, pero que fueron encontrados en el sitio Aguas Claras de AnsermaCaldas. En efecto, como se desprende de las jurisprudencias citadas, sin importar la condición de integrantes de la Fuerza Pública de los sujetos activos de la Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción penal, pues si así fuera, ningún análisis tendría que hacerse en torno a si las conductas delictivas cometidas por esa clase de uniformados tienen relación o no con el servicio, en los precisos términos establecidos por la

Corte Constitucional. Entonces, como de los hechos puestos en conocimiento, surgen dudas en torno al supuesto combate que dicen los integrantes de la Fuerza Pública, se

presentó el día de los hechos y que culminara con la muerte violenta de JOSÉ ANDRÉS CURREA CANO, y dadas las posibles contradicciones en que han incurrido quienes presentaron el informe de inteligencia, no permiten despejar esas inquietudes que se suscitan sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos, la Sala debe fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a la muerte de dicho ciudadano, en la justicia ordinaria. Frente a este tema, es preciso concretar, que dos aspectos de suma importancia han de tenerse en cuenta en este caso para definir la aplicabilidad o no del fuero militar. El primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre éstos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con éstas, son, en sí mismas, una trasgresión a la dignidad de las personas y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. El segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de éste, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquéllas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia,

siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara al delito de Homicidio, presuntamente cometido por los militares involucrados, sea sometido al juicio de la justicia ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Fiscalía 57

Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Noveno de Brigadas.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01607 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaría Judicial (E)

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