CSDJ - F11001010200020120160800ADJUNTA20120925071527-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120160800ADJUNTA20120925071527-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201608 00 /1812C Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 23º Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, quienes se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de apertura del régimen de insolvencia empresarial instaurada por el señor JAIME ALBERTO BOTERO OSPINA, por medio de apoderado. ANTECEDENTES El señor BOTERO OSPINA, por intermedio de su apoderado, instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 23º Civil de la misma ciudad, demanda ORDINARIA de INSOLVENCIA EMPRESARIAL, con el fin de que se llevaran a cabo las siguientes declaraciones: “1 (…) buscar un acuerdo con los acreedores relacionados para permitir la recuperación de los negocios.
2. Que la propuesta de pago con todos sus requisitos y soportes sea estudiada por el despacho para acceder a un arreglo favorable para los acreedores.
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3. (…) se proceda a oficiar con destino a la Cámara de Comercio de Bogotá (…) con el fin de ser inscrito en el registro mercantil del comerciante.
4. Mediante oficio dirigido a la Secretaría de Movilidad del Distrito para que proceda al embargo del vehículo automotor (…)
5. Oficiar al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá,, proceso con radicación 2011-01130 para que dicho proceso sea remitido a su despacho (…)
6. Remitir despacho comisorio a la inspección de policía de la Virginia Risaralda, con el fin de que se proceda a citar al arrendatario de la bodega (…)” El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante se desempeñaba como comerciante reconocido a nivel nacional, desde hace 13 años, en el ramo de la comercialización de bienes muebles, plásticos y madera. Sin embargo en virtud de varias situaciones ajenas a su voluntad, lo obligó a constituirse en mora en el pago de las obligaciones, razón por la cual solicita por medio de la pluricitada demanda de APERTURA DE RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL, con el fin de obtener la recuperación de los negocios en pro del pago de sus acreencias.
POSTURA DEL JUZGADO 23º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El citado juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 30 de marzo de 2012, advirtió que “Al entrar en estudio de admisión de la presente demanda, advierte el despacho que la misma no es de competencia de este juzgado, en razón a lo contemplado en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, la cual señala: “…Conocerán del procesos de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciante…” (Negrilla fuera de texto” 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En colofón, es competente conocer del proceso de insolvencia empresarial, para el caso de persona natural comerciante, la Superintendencia de Sociedades y no los jueces civiles del circuito (…)”.(v. fl. 66 C.O.)
POSTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
La citada entidad, mediante acto administrativo calendado del 8 de mayo de 2012, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones,
al estimar que “ (…) según el artículo 6º de la Ley, son los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor, los competentes para conocer de los deudores, no excluidos del proceso de insolvencia, en los casos en los que no conoce la Superintendencia de Sociedades, entre los cuales están las personas comerciantes naturales, siendo el Juez natural el del circuito del lugar de los negocios del comerciante, tan sólo la Superintendencia de Sociedades, conocería a prevención sobre este proceso si el comerciante se hubiera dirigido a este Despacho en primer lugar, cosa que no sucedió, pues el comerciante escogió a su juez natural el del Circuito de Bogotá, domicilio principal del comerciante señor JAIME ALBERTO BOTERO OSPINA (…)”. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico.
De los hechos enunciados, y de los planteamientos del juzgado y de la entidad en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien es el competente para conocer el asunto, referente a la solicitud hecha por el señor JAIME ALBERTO BOTERO OSPINA, en el sentido de obtener mediante la demanda de APERTURA DE RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL, la recuperación de sus negocios tendiente al cumplimiento de pago de todas sus acreencias.
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 6º:
“ARTÍCULO 6o.
COMPETENCIA.
Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de
ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PARÁGRAFO 3o. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.
De otra parte, en el artículo 26 del Código de Comercio, se dispone que:
“…ARTÍCULO 26. <REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD>.
El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.”. Según los hechos narrados en el libelo, el demandante ostenta la calidad de comerciante, hecho regulado por la Ley 1116 de 2006, cuando establece expresamente que la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, conocerán como jueces del concurso de los procesos de insolvencia, como en el caso que ocupa la atención de ésta Sala. Es menester puntualizar y llevar a cabo algunas precisiones en materia del RÉGIMEN DE INSOLVENCIA, con el fin de vislumbrar un mejor panorama jurídico a fin de esgrimir quien es el competente para conocer del caso objeto de debate, para tal efecto se tendrán en cuenta las providencias relacionadas a continuación: “(…) En ese contexto, es preciso tener en cuenta que la protección del deudor puede ser una finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido inicial. De hecho tales procesos están específicamente orientados a la protección de la masa de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el crédito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedente en el derecho colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como unidad de desarrollo económico. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No obstante lo anterior, considera del caso la Corte puntualizar que, si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia”. (Sentencia C-699/07;
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR Gil; Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007). “(…) 4. El régimen de insolvencia y el proceso de liquidación judicial La ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, entró a regir en junio 27 de 2007, modificó la ley 222 de 1995 sobre procesos de insolvencia y, reguló la figura de la liquidación judicial generando cambios importantes respecto de la normatividad anterior. No obstante lo anterior, dicha ley siguió los lineamientos fundamentales trazados por la Ley 222 de 1995 desde la perspectiva de la teoría concursal, especialmente en lo que se refiere a mantener la sustitución de la quiebra por la liquidación.
El régimen de insolvencia tiene por objetivo jurídico, no solo la protección del crédito,
sino, también, la recuperación y conservación de la empresa, cuando ello es viable, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización o bien a través de la liquidación judicial. La liquidación que regula la Ley 1116 de 2006 es de carácter concursal y de naturaleza procesal, de lo cual se desprenden claras diferencias con otros procedimientos liquidatorios de naturaleza voluntaria, especialmente frente a la liquidación de sociedades que se encuentra regulada en el Código de Comercio -arts. 225 y ss Código de Comercio-. Los principios rectores del régimen de insolvencia son la universalidad, colectividad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad, y gobernabilidad, principios que se desprenden así mismo de su carácter concursal. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante la liquidación judicial el juez de concurso dispone de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando generalmente en dinero los bienes a través de la venta directa o en subasta privada de los mismos, para posteriormente distribuir el producto de la venta entre los acreedores, de conformidad con los principios que rigen el proceso liquidatorio. En su defecto, el juez puede igualmente celebrar un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o adjudicándolos a través de providencia judicial.
Aquellos que pueden acogerse al régimen de insolvencia son las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas no excluidas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional de carácter privado o mixto, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. El proceso de liquidación judicial, puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen”. (Sentencia T-316/09 Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009). En consideración a lo anterior, ha de precisarse que el término “a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes” ha de entenderse de manera residual frente a la competencia que genuina u originariamente avoque su conocimiento, circunstancia que expresamente consagra la norma pluricitada, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el demandante al haber acudido de forma primigenia al Juez Natural, desplaza a la Superintendencia de Sociedades para el conocimiento y debate del proceso de insolvencia empresarial, teniendo que surtirse la mencionada actuación en sede de jurisdicción ordinaria.
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, a donde se remitirán las presentes diligencias.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el JUZGADO 23º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 110010102000201201608 00/1812C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (E) 10 República de Colombia Rama Judicial
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