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CSDJ - F11001010200020120161000ADJUNTA20120726114046-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120161000ADJUNTA20120726114046-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201201610 00

Registro: 23-07-2012

Magistrada Ponente (E):Dra.MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Cabildo Indígena Embera Katío del Municipio de La Julia (Meta) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), con ocasión del proceso adelantado contra el señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ y Otros, por el delito de Rebelión. ANTECEDENTES Refiere el escrito de acusación1, que según lo indicado por el señor Luís Fernando Garrido Torres, desmovilizado del Frente Urías Rendón de las Farc, narró una serie de sucesos en los que pobladores de La Julia (Meta) 1 Folios 32 al 63 c.o escrito de acusación suscrito por el Fiscal 27 Seccional de Granada. haciéndose pasar por campesinos, buscaban obtener información para llevar a la guerrilla, además de proveerlos de víveres, municiones, medicamentos y demás elementos con los cuales subsisten los subversivos en la selva. De la información obtenida, no solo se tuvo conocimiento de los alias sino de los nombres completos de aquellas personas colaboradoras de las Farc y de

los corredores de movilidad entre los Municipios de Granada, San Juan de Arama, Mesetas, Vistahermosa, La Uribe y La Julia. Con la información recopilada, se solicitó el 26 de septiembre de 2011,ante el Juez de Control de Garantías, las ordenes de captura en contra del señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ y otros individuos, siendo otorgadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Granada. TRÁMITE PROCESAL 1.- En las correspondientes audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 y 31 de octubre de 2011 y el 30 de enero de 2012, ante los Jueces Promiscuos Municipales de los Municipios de Mesetas, San Juan de Arama, Fuentedeoro y Primero Promiscuo Municipal en turno de disponibilidad y con Funciones de Control de Garantías, se declaró la legalidad de las capturas, las cuales algunas de ellas fueron apeladas, siendo confirmadas por el Juez de Segunda Instancia, haciéndose la respectiva imputación por el delito de Rebelión; los imputados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento con Detención en Establecimiento Carcelario. 2.- El día 14 de mayo de 2012el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), instaló la audiencia de formulación de acusación y en el traslado a las partes, la defensora del señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ, impugnó la competencia del Juez, aduciendo que su prohijado

está amparado por el fuero indígena por ser miembro de la comunidad EMBERA KATÍO, anexando la petición que en ese mismo sentido hiciera la Gobernadora del Cabildo, ubicado en La Julia, Municipio de la Uribe (Meta), por lo que solicitó cesar el procedimiento y remitir el expediente a la mencionada comunidad por competencia, señalando lo siguiente: “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por le hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas.”2 En dicha diligencia el Juez, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de surtir el trámite de incompetencia elevado por la defensora del señor JOSÉ LUIS MARCIAL

GONZÁLEZ.

3.- Allegadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 20 de junio de 2012, se abstuvo de conocer del asunto teniendo en cuenta lo siguiente: 2 Visible a folio 207 y 208 c.o. “Sin embargo, como la defensora del imputado, presentó como causal de incompetencia del Juez, el fuero penal indígena (art. 246 de la Constitución Política), es claro que lo que se plantea es un conflicto entre dos jurisdicciones, lo cual no es viable de ser resuelto por esta Corporación. Consecuencia de lo anterior es que como no tiene este Tribunal competencia para dirimir el conflicto que se presenta entre distintas jurisdicciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se debe remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.”3 Por las anteriores razones la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la diferencia de criterios, suscitada entre la jurisdicción indígena y la Justicia Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Cabildo Indígena Embera Katío del Municipio

de La Julia (Meta) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), con ocasión del proceso adelantado contra el señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ, por el delito de Rebelión. 3 Visible a folios 6 al 8 cuaderno anexo. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer: I) Si, en atención al delito de Rebelión presuntamente cometido por el señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ, aquella persona debe ser investigada por la Jurisdicción Indígena o por la Justicia Penal Ordinaria.- II) Qué delitos y cuáles sujetos procesales son de competencia de la Jurisdicción Indígena y, III) Cómo se debe trabar el Conflicto de Jurisdicción. Caso Concreto.- Lo constituye la investigación penal adelantada contra el señor José Luís Marcial González, en su condición de miembro del Cabildo Indígena Embera Katío de la Inspección de La Julia (Meta), sindicado del delito de Rebelión. El Artículo 246 de la Constitución Política, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, al normar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico del sistema penal

dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien

debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4. 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.

Por su parte el artículo 54 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) reza: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien el improrrogable término de tres (3) días decidirá de plano…” De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto del cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse que generalmente para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios judiciales de distinta jurisdicción trabando el mismo. Ahora, es pertinente señalar el ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que

no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.N.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria5 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y de unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos:

a.-La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena.- El “tipo de norma cultural indígena”., que genera para quien creció y vive en ella, una 5 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de un delito en la comunidad indígena que da lugar al

reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad6, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo 6 .- Corte Constitucional.- Ibidem perfectamente la criminalidad que a esa acción le asignaría la preceptiva dominante. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena.- La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos punibles son ejecutados, o se inicia su realización dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial.7 Si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena.- Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la

autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas.- La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina 7 .-Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.N.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo.8 Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos punibles que caen bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de cometer el acto punible, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter criminal que la sociedad

mayoritaria atribuía al acto, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria. La competencia en el caso concreto. En el caso bajo examen, se tiene que no se configuran a cabalidad los elementos estructurales del fuero indígena arriba reseñados, bajo el análisis Jurisprudencial y Legal que se hará a continuación: 8 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 La Corte Constitucional en sentencias T496 de 1996 y C-139 de 1996 en lo que refiere al fuero indígena, ha manifestado lo siguiente: “3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia C-139 de 1996 (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz), precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere. 3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó que: “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos:

uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. “En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: “a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las

autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). Sobre el mismo tema esa Corporación, reiterando varios pronunciamientos sobre el tema en sentencia T-617 de 2010 siendo Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, dispone En adición a lo expuesto, La Corte Constitucional ha considerado que los derechos

fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades. “En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”. De lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Explicó la citada Sala tercera que esa situación podría ser explicada mediante un análisis de los distintos ámbitos en que se manifiesta la autonomía de una comunidad indígena. En tal sentido, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos

En adición a lo expuesto, La Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades: “En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad De lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Explicó la citada Sala tercera que esa situación podría ser explicada mediante un análisis de los distintos ámbitos en que se manifiesta la autonomía de una comunidad indígena. En tal sentido, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe

realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”. En primer lugar y de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se observa que el elemento territorial para adscribir el conocimiento de las presentes diligencias a la Jurisdicción Penal Indígena no se cumple por cuanto el presunto punible cometido por el señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ ocurrió al parecer fuera del territorio de la comunidad indígena a la cual pertenece, pues no se avizora, prueba alguna que demuestre el límite del territorio indígena y la relación de los actos presumiblemente cometidos en dicho espacio de terreno, en razón a que, de la información obtenida de un desmovilizado, los hechos se realizaron en una franja de terreno muy amplia de tal manera que las pruebas apuntan a corredores de movilidad entre los Municipios de Granada, San Juan de Arama, Mesetas, Vista Hermosa y La Uribe9 y al confrontarse el sitio donde se encuentra asentado el resguardo Indígena Embera Katío es en la Vereda El Placer, Inspección de La Julia, lugares totalmente distantes y lo cual nos permite pregonar que el acto constitutivo del delito fue cometido fuera de ese territorio, afectando a la comunidad nacional en general y por lo tanto es el Juez Penal Ordinario el idóneo para el conocimiento del presente asunto. En segundo lugar, es preciso señalar que los delitos concernientes con grupos al margen de la Ley desbordan totalmente la órbita cultural indígena dada su nocividad social lo cual afecta a la sociedad en general y son contrarios a la política criminal establecida para el Estado colombiano, al tratarse de conductas convertidas en un flagelo que ataca constantemente

las estructuras de la sociedad, internándose en los ámbitos de la política, la economía y todo lo referente al desarrollo de los individuos de nuestro país, razón adicional a este tipo de comportamientos de trascendencia nacional deban ser investigados por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario recordar que no es posible que la Jurisdicción Penal Indígena conozca de delitos que lesionen gravemente la dignidad humana de las personas al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad nacional, más aún cuando estamos frente a un delito relacionado con grupos armados al margen de la Ley como lo es punible de Rebelión regulado en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 y que tiene como bien jurídico tutelado el régimen constitucional y legal, y por tanto resultaría desproporcionado para los derechos de los individuos pertenecientes al estado colombiano asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Indígena. 9Según escrito de acusación visible a folio 32 al 63 c.o. Así las cosas, resulta indudable que si bien es cierto el señor JOSÉ LUIS MARCIAL GONZÁLEZ, goza de una condición especial otorgada por el Estado por vía constitucional, esta circunstancia no se convierte en un privilegio, ya que según lo informa el expediente la presunta conducta punible fue realizada fuera del territorio indígena, así mismo no hace parte de los usos y costumbres ni de una cosmovisión especial de esa comunidad, y por tanto su presunto comportamiento criminal es contrario a las disposiciones constitucionales, legales y a las buenas costumbres de la

comunidad nacional. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala el delito de Rebelión presuntamente perpetrado por el señor José Luís Marcial González no cumple con los elementos necesarios para que su investigación y juzgamiento sea realizado por la Justicia Penal Indígena, sino por la Penal Ordinaria, como efectivamente se hará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado por el Cabildo Indígena Embera Katío del Municipio de La Julia (Meta) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva de este auto, asignando el conocimiento del presente asunto al segundo de los nombrados.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), para los fines pertinentes y copia de la presente providencia Cabildo Indígena Embera Katío del Municipio de La Julia (Meta), para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA

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