CSDJ - F11001010200020120161201ADJUNTA20121121103744-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120161201ADJUNTA20121121103744-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01612 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARÍA VICTORIA
MIKAN RIVEROS contra SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y OVIDIO CLAROS POLANCO, se procede a resolver la impugnación contra el fallo emitido el día 3 de septiembre de 2012 por la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se negó la acción de tutela impetrada por la doctora MARÍA
VICTORIA MIKAN RIVEROS contra la SALA DUAL PRIMERA2 DE
DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
HECHOS - PRETENSIONES
1. En contra de la Dra. MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, se adelantó proceso disciplinario, el cual culminó con sentencia proferida el día 29 de 1 Conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2 Estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente) y
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 2011, por la Sala3 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, como Fiscal 29
Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al haberse encontrado responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1991, por no dar aplicación al artículo 13 de la Ley 600 de 2000 y no observar el artículo 29 de la Constitución Nacional4.
2. En contra de la anterior decisión, la Dra. MIKAN RIVEROS interpuso recurso de apelación, siendo desatado mediante sentencia de data 1º de junio de 2012 por la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmándola.
3. La Dra. MIKAN RIVEROS interpuso acción de tutela por la que enervó las decisiones antes citadas, arguyendo en síntesis, que se le sancionó disciplinariamente cuando su obrar como Funcionaria Judicial estaba amparado por el principio de la autonomía judicial; no existía prueba para determinar la responsabilidad disciplinaria; se le sancionó por un hecho inexistente al momento de abrirse la investigación disciplinaria en su contra; y haberse omitido la práctica de pruebas y valoración indebida de las existentes.
En consecuencia, deprecó al juez constitucional, se le amparen sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, mantener el buen nombre, y por ende se ordene “anular” las decisiones atacadas y se indique los parámetros constitucionales sobre los cuales se profiera una decisión ajustada con los derechos constitucionales vulnerados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto de fecha 23 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala a quo admitió el trámite de la tutela, y ordenó correr el traslado de rigor a 3 Conformaron la Sala los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. 4 Fls. 94 a 108, cuad. 01.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las Corporaciones judiciales accionadas, e igualmente ordenó se incorporaran a estas diligencias, fotocopia de la actuación disciplinaria que se siguió a la
accionante, en la cual se dictó la providencias que son objeto de ataque5.
2. El Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, en calidad de Presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que debían despacharse de manera adversa las pretensiones de la accionante, precisando que revisada la providencia emitida por la Sala que representa, en la misma se hizo un análisis exhaustivo de todas las probanzas allegadas en su oportunidad procesal, y que se consideraron conducentes y pertinentes, lo que conllevó a la decisión allí plasmada.
Además, a la accionante siempre se le garantizó el derecho de defensa y debido proceso, tanto en primera como en la segunda instancia, al punto que agotó cada vía procesal que tenía a su favor, ello independientemente de que las decisiones no tuvieran su acogida. Aunado a lo anterior, conforme los parámetros previstos por la Corte Constitucional frente a las tutelas contra providencias judiciales, era claro que en las providencias cuestionadas no se vislumbraba ninguna vía de hecho de forma protuberante, que ameritara la intervención del juez constitucional6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia, luego de citar en el fallo impugnado los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, y confrontar las providencias cuestionadas frente a los argumentos del accionante, concluyó que las Salas accionadas no le vulneraron ningún derecho fundamental, por lo cual se negó la acción de amparo. 5 Fls. 212 y 213, cuad. 01.
6 Fls. 224 a 229, cuad. 01. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como sustento de lo anterior, se trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tratado el tema de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la cual ha indicado que sólo procede cuando las valoraciones e interpretaciones sean equívocas en forma evidente y grosera, pues de aceptar lo contrario conllevaría al desconocimiento de la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, y llevaría además a vulnerar la separación entre la justicia constitucional y la ordinaria.
Luego, se analizó en concreto cada uno de los argumentos expuestos por la accionante, y en ese orden de ideas se observó que los aspectos en que se funda la presunta vulneración a sus derechos, tales como la inobservancia del principio de autonomía judicial, fue objeto de análisis en los fallos de primera y segunda instancia; de igual forma, también se estableció en dichas providencias, que en materia de procesos disciplinarios, se debe conocer de las faltas aún de tipo funcional, en tanto las mismas violen el ordenamiento legal, y lo probado fue, que la accionante en la actuación que se le reprochó no actuó conforme las exigencias legales. En cuanto a la no práctica de pruebas, observó el a quo, que la acción de tutela no podía emplearse para revivir las oportunidades procesales fenecidas, luego, si consideraba que faltaron pruebas por practicar o decretar, era al
interior del proceso disciplinario que debió poner de presente tal circunstancias, sin que tampoco fuera dable al juez de tutela hacer una nueva valoración probatoria como si de tratara de una tercera instancia7. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante -en un extenso escrito-, impugnó el fallo insistiendo en forma reiterada en los argumentos que plasmó en la demanda de tutela, estos son, que su obrar como funcionaria judicial estuvo amparado por el principio de la autonomía; no existió prueba para determinar la responsabilidad disciplinaria; 7 Fls. 277 a 301, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le sancionó por un hecho inexistente al momento de abrirse la investigación disciplinaria; y se omitió la práctica de pruebas y valoración indebida de las existentes.
Afirmó la censora, que los Magistrados de la Sala a quo, se limitaron a justificar la decisión de sus compañeros y a reproducir la argumentación del Juez de segunda instancia, el cual sólo se fundó en suposiciones carentes de un acervo probatorio o consideración lógica y jurídica, fundada en apenas apreciaciones subjetivas.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo
proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 3 de septiembre de 2012, a través de la cual se negó la acción de amparo impetrada por la doctora MARÍA
VICTORIA MIKAN RIVEROS contra la SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria.
En el presente caso, ninguna duda ofrece la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que la actora no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir la dictada el 1º de junio de 2012, por la Sala Dual Primera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio dictado el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, ya que como es sabido contra un fallo de segunda instancia, no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. Además, en cuanto a la oportunidad de su presentación, en el presente caso la acción de amparo fue radicada el día 18 de julio de 2012, es decir, apenas transcurrió un mes y 18 días desde cuando se dictó la última de las providencias cuestionadas, tiempo que conlleva a que se cumpla el requisito de “inmediatez” que jurisprudencialmente ha señalado la Corte Constitucional. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala de Segunda Instancia, la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.
PROBLEMA JURÍDICO: Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 1º de junio de 2012 por la SALA
DUAL PRIMERA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual por vía de apelación confirmó el fallo de fecha 29 de septiembre de 2011, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE BOGOTÁ
(radicado 2009-0703501), se le conculcaron derechos fundamentales a la doctora MARÍA VICTORIA MIKAN RIVEROS, al declarársele responsable de la comisión de la conducta que se le imputó en los cargos, sin observarse, según la accionante, que en el trámite de proceso disciplinario no se cumplió el debido proceso y de contera se vulneró el derecho a la defensa, no haberse probado su responsabilidad y sin observars el principio de la autonomía judicial. Pues bien, analizados los argumentos plasmados por la accionante en su demanda de tutela, la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se hace consistir básicamente en los siguientes aspectos: 1) Desatención de la proscripción de responsabilidad objetiva. 2) Irrespetarse el principio de la autonomía judicial. 3. Vulneración del debido proceso y derecho de defensa al formularse los cargos por un hecho acaecido después de abrirse la investigación, y 4. No ordenación de pruebas e indebida valoración de las
acopiadas. Antes de entrar al análisis de los temas antes indicados, en necesario precisar en esta providencia el hecho por el cual se le irrogó sanción disciplinaria a la accionante, este es, que el día 13 de abril de 2010 al resolver una petición de pruebas elevada por el apoderado del sindicado dentro de la investigación penal que tenía a su cargo, ordenó sólo una de las deprecadas, y en forma genérica negó las demás, con la sola manifestación de que no tenían conducencia ni pertinencia respecto de los hechos investigados, por lo que se le formuló cargos el día 22 de julio de 2011, al haber podido faltar al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19968, al no 8 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observar el artículo 13 de la Ley 600 de 20009 y el 29 de la Constitución
Política. Precisamente como motivación de de tal cargo se dijo en el pliego de cargos: “El 6 de abril de 2009, en extenso escrito de 84 folios, el señor Henry Cortés solicitó la práctica de 41 pruebas, aduciendo en cada una de ellas la importancia que tenía su decreto y práctica para demostrar su inocencia; no
obstante, la funcionaria se pronunció al respecto en una sola hoja, en donde sin motivación de fondo y sin discriminar cada prueba, se limitó a decretar una sola y con relación a las demás, se limitó a decretar a decir que “algunas” ya habían sido practicadas sin especificar cuáles y otras no eran conducentes ni pertinentes”. También es necesario clarificar para efectos de lo que más delante de decidirá, que la acción disciplinaria seguida a la accionante tuvo origen en el memorial signado por el señor Henry Cortés Torres, en el que daba cuenta de presuntas irregularidades en el trámite de las acción penales que se le seguían, y que con fundamento en ello, por auto de fecha 10 de marzo de 2010, para los efectos de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se dispuso abrir investigación disciplinaria. Determinado lo anterior, respecto del primer tema propuesto en el problema jurídico antes precisado, este es, el de la proscripción de la responsabilidad objetiva en el derecho disciplinario, es indudable que razón le asiste a la accionante, pues no es factible imponer sanciones de tipo disciplinario con la sola comprobación del hecho objeto de reproche, sino que es necesario probar la responsabilidad del encartado en su comisión, la cual sólo puede ser a título de culpa o dolo. En el caso en particular, la accionante afirma que la sanción irrigada en su contra, se fundó en sólo haber emitido la providencia fechada 13 de abril de 2010, sin que se hubiera probado su responsabilidad, pues si bien al dictarse 9 “ART. 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán
derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cargos se calificó la conducta a titulo culpa por negligencia, en su sentir no se probó tal calificación.
Pues bien, contrario a lo afirmado por la accionante, la naturaleza del derecho disciplinario está fundamentada en la omisión de deberes, por lo que incluso se le da prevalencia al desvalor de la acción frente al desvalor del resultado, luego, lo que debe probarse al momento de proferirse una sanción disciplinaria, es el que se haya omitido el cumplimiento de un deber, o se haya incurrido en una prohibición, sin que puede tenerse como eximente de responsabilidad que finalmente el acto reprochado no haya tenido consecuencias jurídicas. Pensar lo contrario sería tanto como aceptar, que cada vez que un juez contraríe el ordenamiento jurídico al dictar una providencia, no podría adelantársele juicio disciplinario, con el argumento de que para ello se instituyeron los medios de impugnación, o contrario sensu, cada vez que un juez dicte una providencia contraria a derecho, necesariamente conlleve a sanción disciplinaria. No, el fin del derecho disciplinario es la protección del deber funcional a que están obligados todos los servidores públicos, lo que significa que cuando un sujeto disciplinable se aparta de su deber funcional sin
justificación alguna, es merecedor de sanción. Ahora bien, en el caso en particular, no se calificó la conducta a titulo de dolo, es decir por tener la intensión de perjudicar al sujeto investigado penalmente, ora de no acatar el ordenamiento jurídico, lo cual sí debe probarse, sino a título de culpa por negligencia, en otras palabras por falta de cuidado en el desarrollo del deber funcional, de tal manera que la responsabilidad de la encartada quedó establecida con la emisión de una providencia contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, es decir sin motivar las razones por las cuales negó las pruebas que le fueron deprecadas, hecho que incluso fue objeto de reproche por su superior jerárquico, quien se inhibió de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia del 13 de abril de 2010 “hasta tanto no se subsane las irregularidades advertidas y en consecuencia, ordena devolver la actuación a la Unidad de Fiscalía de Origen Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que proceda a motivar la decisión que tiene que ver con el decreto o no de pruebas, para que por parte de la Defensa se pueda ejercer en debida forma el derecho de contradicción” 10.
Pasando al segundo tema propuesto, esto es, que la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para adelantar juicios éticos fundados en el reproche a providencias emitidas por los funcionarios, por estar amparadas en el principio de independencia y autonomía funcional, al respecto es de observar que cierto
es que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, y que tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993, en la que se dijo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” No obstante lo anterior, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo
el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden 10 Fl. 190 a 192, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.
De tal manera, que tampoco le asiste razón a la accionante cuando afirma que la Jurisdicción Disciplinaria no tenía competencia para investigarla en razón de la emisión de una providencia, por cuanto la misma estaba amparada en autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, pues de ser así, no podría jamás adelantarse juicio disciplinario a los funcionarios judiciales en razón de providencias emitidas por fuera de la ley; y es lógico, que al hacerse un juicio por desatención del deber funcional referido a la emisión de una providencia, deba analizarse, pero no desde el punto de vista que lo hace el Superior jerárquico, sino para determinar si la misma fue dictada desatendiéndose el deber funcional. En cuanto al tercer tema, esto es violación al debido proceso por cuanto en sentir de la accionante, al momento de dictarse el auto de apertura de investigación disciplinaria (10 de marzo de 2010) aún no había dictado la providencia que fue objeto de reproche disciplinario (13 de abril de 2010), es de observar que la queja originaria de la acción disciplinaria fue por las presuntas irregularidades en el trámite de procesos penales seguidos en
contra del quejoso, por lo que, la apertura de la investigación tuvo como fin, según lo prevé el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, verificar la existencia la ocurrencia de conductas que pudieran ser objeto de reproche disciplinario, y es así, que de la pruebas practicadas, se determinó la existencia de la providencia de data 13 de abril de 2010, la cual, estaba en contravía de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Nacional (debido proceso), por lo que el día 22 de julio de 2010, se profirió pliego de cargos. Luego, por este aspecto ninguna irregularidad procesal que vulnere el derecho al debido proceso o de defensa existió, pues una vez se dictó el pliego de cargos, en el que con claridad se hizo la imputación jurídica y fáctica, la accionante fue notificada, y de del hecho reprochado se defendió incluso con defensor de confianza. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero es más, nótese que al tenor del inciso final del artículo 165 de la Ley 1123 de 2007, el pliego de cargos puede ser variado luego de la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, pero únicamente “por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”, es decir, que lo que no se puede variar es la imputación fáctica después de dictados los cargos, y en el sub examine, una vez adelantada la investigación disciplinaria
en la cual participó la disciplinada, de la cual se estableció la existencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, se dictaron los cargos, en los que en forma concreta se hizo la imputación fáctica, la cual nunca varió, es decir, con fundamento en la misma se dictó la sentencia. Y finalmente, respecto del cuarto aspecto, esto es, la no práctica de pruebas e indebida valoración de otras, no se observa que en el escrito de apelación impetrado por el apoderado de confianza de la disciplinada y ahora accionante, haya hecho mención en concreto a la no práctica de determinada prueba, sino que se dedicó a cuestionar la valoración que se hizo de las recaudadas e insistir en que la encartada respecto de la providencia cuestionada actuó amparada en la autonomía judicial, luego, por vía de tutela no pueden revivirse las oportunidades procesales que se tuvieron al respecto, como lo era, verbi gratia, al momento de alegar de conclusión, oportunidad en la cual pudo haber deprecado la nulidad de la actuación por la supuesta no práctica de pruebas, ni mucho menos puede pretenderse que el juez constitucional haga una nueva valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia. En conclusión, conforme los argumentos antes planteados, al no observarse vulneración alguna a derechos fundamentales de la actora, en razón de las decisiones tomadas por las Salas Disciplinarias accionadas, las cuales fueron dictadas conforme el acervo probatorio y las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, en otras palabras al no existía ninguna vía de hecho en las decisiones que le fueron adversas en la accionante, que permita hacer
próspera la acción de amparo lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el día 3 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se negó la acción de tutela impetrada por la doctora MARÍA
VICTORIA MIKAN RIVEROS contra la SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Conjuez Conjuez
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01612 01