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CSDJ - F11001010200020120161501ADJUNTA20121212102838-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120161501ADJUNTA20121212102838-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01615-01 Aprobada según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ANCÍZAR

CARDOZO RODRÍGUEZ contra: LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL TOLIMA.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida el 16 de julio de 2012 a esta Colegiatura, y tras la eliminación de las Salas Duales se envió a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde se adelantó en primera instancia. El amparo constitucional se orientó a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, honra y petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la providencia adiada 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso disciplinario 1 Sala Dual integrada por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y

la Conjuez JENNY ESCOBAR ALZATE.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 73001-11-02-000-2011-00452, dictada por la Sala2 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, decisión que fue confirmada mediante proveído adiado 28 de marzo de 2012, por la

entonces Sala Dual No. 2, integrada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Señaló que en dos escritos de 22 de mayo de 2012, solicitó copias del auto de 18 de abril de 2012, recibiendo la comunicación No. 0647 de 28 de mayo de la misma anualidad, por la cual le informaron que no se encontró providencia de esa data, “sin

embargo se encontró en el cuaderno de segunda instancia el auto adiado del 28 de marzo de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de alzada.” Peticionó sea revocada la providencia de 19 de diciembre de 2011, la cual anexó, y se inicie investigación contra el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal (Tolima), e igualmente, se expidan las copias del auto de fecha 18 de abril de 2011, las cuales había solicitado mediante escritos de 22 de mayo de 2012, los cuales igualmente adjuntó al libelo tutelar. (fls 4 a 14).

ACTUACIÓN PROCESAL

La entonces Sala Dual No. 4, integrada por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en providencia3 de 30 de julio de 2012, admitieron la acción de tutela promovida por el señor ANCÍZAR CARDOZO RODRÍGUEZ, previa aceptación del impedimento manifestado por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA. En proveído de 13 de agosto de 2012, le solicitó a la Seccional accionada, informara sobre el trámite impartido a las peticiones de 22 de mayo de 2012, realizadas por el accionante. (fl 49). 2 Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 3 Fls 28 a 32.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de agosto del año en curso, la Magistrada sustanciadora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, tras la eliminación de las Salas Duales, dispuso enviar el expediente de tutela a la Seccional Tolima, a fin de garantizar la doble instancia. (fls 57 y 58).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, previa aceptación4 del impedimento expresado por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, dispuso admitir el amparo constitucional en proveído de la misma fecha, concediendo a la Sala Seccional accionada y a su Presidente, el cual vinculó, el término de dos (2) días para emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. (fl 85). INTERVENCIONES  La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En su calidad de ponente de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la decisión de archivo de primer grado cuestionada a través del amparo constitucional, invocó su improcedencia por cuanto el quejoso dentro de un proceso disciplinario no se ve afectado con la decisión que en uno u otro sentido se tome. Subsidiariamente solicitó denegar el amparo constitucional por ausencia de vía de hecho de la decisión asumida dentro del expediente disciplinario radicado No. 73001 11 02 000 2011 00452 01, afirmando que no es posible revivir el debate ya finiquitado, como si se trata de una tercera instancia. (fls 41 a 45).

 El doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 4 Providencia de 29 de agosto de 2012, visible a folios 79 a 83.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que dejaba “al prudente y sabio juicio de la Sala que resolverá este amparo, el análisis Constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda en comento.” (fl 85).

 El doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal. Expresó que en su actuación como Juez en la decisión de preclusión que originó la queja disciplinaria en su contra, procedió conforme al ordenamiento jurídico. Describió la instalación de la audiencia, la asistencia de las partes e intervinientes, la presentación de argumentos y elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía; agregó que tanto la defensa como los representantes de la víctima tuvieron oportunidad de pronunciarse. Destacó que la preclusión quedó en firme por cuanto ninguna de las partes e intervinientes utilizó los recursos ordinarios de ley. (fl 46). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 6 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela. La Sala a quo, previa referencia al derecho fundamental de petición en actuaciones

judiciales, y la acción de tutela contra decisiones judiciales, afirmó que no existió vulneración del derecho de petición como quiera que recibió respuesta de fondo, eficaz y eficiente, pues no obraba en el expediente disciplinario auto alguno de 18 de abril de 2012, lo cual le fue informado en comunicación CSJTS-0647 de 28 de mayo de 2012, por lo cual le fue enviada copia de la providencia de 28 de marzo de 2012, dictada en segunda instancia. Respecto de la revocatoria de la providencia de 19 de diciembre de 2011, concluyó la ausencia de requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que no acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno, ni la existencia de una situación de relevancia constitucional, como tampoco señaló los errores o defectos de la decisión cuestionada.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó afirmando que de la revisión de la mencionada decisión inhibitoria motivo de inconformidad no se advirtió el desconocimiento directo de la Constitución o normas de rango legal, sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación o por encontrarse fuera del procedimiento establecido.

Culminó señalando que la precitada providencia se encuentra debidamente motivada jurídica y fácticamente, deviniendo la improcedencia de la presente acción de tutela. (fls 92 a 106). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a

folios 112 a 114, reiterando los argumentos del libelo tutelar, así como las pretensiones inicialmente planteadas.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer, en primer lugar, si la respuesta de 28 de mayo de 2012, dada al accionante, vulneró o no el derecho de petición; y en segundo lugar, si la providencia adiada 19 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, constituye vía de hecho, decisión por la cual archivó la investigación seguida en contra del Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, o si por el contrario se encuentran conforme a derecho.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en

que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o

que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.

La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que

aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”5 Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, contiene dos aspectos materia de cuestionamiento, razón por la cual nos referiremos por separado respecto de cada uno de ellos, veamos:

I. De la presunta vulneración del derecho de petición, se observa que no tiene vocación de prosperidad como quiera que lejos de haber sido vulnerado, contrario sensu, fue garantizado dado que las peticiones de 22 de mayo de 2012, fueron atendidas, de la siguiente manera: En primer lugar, dentro de término, puesto que recibió respuesta según comunicación No. 0647 de 28 de mayo de la misma anualidad, tal como el propio actor lo describe en el libelo tutelar.

En segundo lugar, se resolvió de fondo la petición del accionante, la cual se orientaba a la solicitud de expedición de copias de una providencia cuya fecha supuestamente era 18 de abril de 2012, pretensión que fue respondida en la mencionada misiva en la cual le fue informado que no obraba providencia de esa data, y que “se encontró en el cuaderno de segunda instancia el auto adiado del 28 de marzo de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de alzada.” En este orden de ideas, conforme con lo anterior, se cae por su propio peso invocar la violación del derecho de petición e insistir en la expedición de copias del supuesto

auto de 18 de abril de 2012. 5 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

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Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

II. De la Providencia adiada 19 de diciembre de 2011, cuya revocatoria se pretende a través del mecanismo excepcional, se observa que no se evidencia el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que la misma no obedece a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que la emitió ni se observa vulneración de derecho fundamental alguno en su contenido, como se vislumbra de la simple lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad, siendo palpable la ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.

En suma, el cuestionamiento se orientó a la inconformidad del actor frente a la decisión de archivo, sin expresar defectos concretos, realidad fáctica y jurídica que impone a esta Colegiatura anunciar la no prosperidad de la pretensión revocatoria de la pluri nombrada decisión de archivo que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, dentro del radicado No. 73001 11 02 000 2011 00452, diligencias disciplinarias originadas según queja del aquí accionante en contra del Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, quien el 22 de octubre de 2010, habría precluido una investigación penal a su cargo por los

punibles de Calumnia e Injuria. En el texto de la decisión6 atacada, la Sala Disciplinaria accionada acotó que verificado en el paginario obraba copia del acta de la audiencia en la cual se precluyó la investigación y que conforme con “lo establecido en el artículo 331 y ss de la Ley 906 de 2000,” era procedente tal decisión, la cual se presumía “dentro del principio de legalidad formal y material, que fue objeto de recursos de ley y las partes guardaron silencio en la decisión adoptada por el Juez.” Además, enfatizó que la jurisdicción disciplinaria no era un Tribunal de instancia, “ante la cual la parte inconforme con un fallo judicial, pueda acudir con el ánimo de que el caso sea objeto de nuevo estudio o de revisión para que se modifique o revoque, sino que la misma, está consagrada, como se dijo en precedencia, para determinar si los funcionarios públicos han incurrido en las faltas disciplinarias que taxativamente señale la ley.” 6 Providencia de 19 de diciembre de 2011, que dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se refirió a la posición asumida por el Ministerio Público dentro de la investigación penal que fuera precluída, y finalmente la Sala Jurisdiccional del Tolima, concluyó que el Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, “no incurrió en falta alguna, pues su actuación se encuentra ajustada a los parámetros legales y tuvo el control garantista por parte del

Ministerio Público.” De lo anterior, se colige que la presente acción constitucional no es la vía para revivir un asunto que ya fue objeto de debate procesal y probatorio, es decir, que se agotó dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 73001-11-02-000-2011-00452. De las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, contrario sensu, la decisión cuestionada a través del amparo constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, goza de valoración fáctica y jurídica, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por el accionante tanto en el libelo de la demanda de tutela como en la impugnación, no están llamados a prosperar, como quiera que no se vislumbra irregularidad y mucho menos violación de los derechos a la igualdad y honra invocados por el actor, pues no se evidencia de qué manera pudo la Sala Jurisdiccional accionada, haberlos vulnerado, máxime que el primero de los derechos fundamentales mencionados, se predica respecto de personas en similares condiciones, sin que el en sub lite, sea objeto de cuestionamiento la situación del accionante respecto de la condición de otra u otras personas. Tampoco se aprecia afectación del derecho a la honra del accionante, quien en calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario de marras en el cual se adoptó la decisión de archivo a favor del Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, motivo de inconformidad, toda vez que en el mismo por su naturaleza y dadas las limitadas

facultades del querellante, no se vieron comprometidos derechos de rango constitucional, sin embargo, sí materializó su derecho de controversia a través del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de archivo y que desencadenó en el pronunciamiento de segunda instancia adiado 28 de marzo de 2012, por el cual la entonces Sala Dual No. 2, confirmó la decisión de archivo, de la cual nada se cuestiona a través de la presente acción constitucional. Concluye esta Colegiatura, que el respetable disenso de las providencias judiciales no implica que se esté incurriendo en defectos constitutivos de vía de hecho y que

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se puede pretender reabrir un juicio clausurado con la observancia de las garantías constitucionales y legales.

En virtud de las anteriores consideraciones, no se hace necesario explicar en forma individualizada los presupuestos o requisitos de procedibilidad respecto de los cuales nada se discute y que se encuentran recogidos en la Sentencia T-949 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Linett. Lo anterior, no sin antes destacar que de acuerdo con la naturaleza de la acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta que entre otros aspectos tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, no alternativo, en consecuencia, no se puede acudir al mismo

para reabrir actuaciones procesales propias de la vía ordinaria, empero que frente a la eventual o supuesta vía de hecho se abordó el estudio de fondo por esta Sala, cuyas consideraciones ilustradas en líneas precedentes, conlleva a NEGAR la acción de tutela impetrada, como quiera que no se avizoró de manera alguna la presencia de vías de hecho en la decisión de archivo proferida en primer grado y confirmada en segunda instancia, dentro del expediente ético de marras. En consecuencia, se procederá a REVOCAR la decisión a quo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme con las consideradas precedentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 6 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, para en su lugar NEGARLO conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Vicepresidente

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado No. 11001-01-02-000-2012-01615-01

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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