CSDJ - F11001010200020120161800ADJUNTA20120802091319-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120161800ADJUNTA20120802091319-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 1 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201618 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo del mismo Circuito Judicial.
Demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor
Tema: Arnul Penagos Tascón contra el Ministerio de
Comercio Industria y Turismo – FIDUCOLDEX S.A.
Decisión: Remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo del mismo Circuito Judicial, para conocer de la demanda ordinaria promovida a través de apoderado por el señor ARNUL PENAGOS TASCÓN contra el MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor ARNUL PENAGOS TASCÓN, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – FIDUCOLDEX S. A., ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener mediante sentencia judicial el reconocimiento y pago a su
favor del reintegro de las sumas canceladas por el actor, por concepto de medicina 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201618 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prepagada a la empresa COLSANITAS S.A., durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2012, es decir a partir de la fecha en que el IFI, sin justa causa suspendió la prestación de dicho servicio, con fundamento en lo señalado en la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de abril de 2010, expediente 110001032500020040002301 N° interno 0293-2004, que declaró la nulidad del acto administrativo que canceló el convenio suscrito con la compañía de medicina a través de la cual suministraba a sus pensionados el servicio médico asistencial a la que estaba obligado.
A su vez reclamó que a partir del mes de febrero de 2012, la demandada por conducto de FIDUCOLDEX S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO “IFI” PENSIONES, deberá pagar mensualmente a COLSANITAS S.A. el valor del servicio de medicina prepagada del demandante y su esposa, así como los vales para la atención médica y drogas, de conformidad con la sentencia aludida. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DEL JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA: Mediante auto del 15 de mayo de 2012 (fls 317 c.o), la titular del Despacho Judicial, decidió remitir la
demanda ordinaria laboral instaurada contra la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y FIDUCOLDEX S. A., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues revisado el proceso, encontró el Despacho que estudiada la demanda lo que se pretende es el restablecimiento de un derecho que fue desconocido por el liquidador del IFI, al expedir un acto administrativo mediante el cual cesó la prestación de unos beneficios asistenciales a los pensionados de esa entidad y los cuales se encontraban consagrados en un pacto colectivo, perteneciendo ellos al sector público, ya que lo que se discute es básicamente 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener nuevamente esos beneficios y el reembolso de sumas cubiertas por el demandante.
Por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de las acciones atinentes a restablecer esos derechos y que en un momento dado fueron desconocidos por la actuación del agente liquidador de una entidad pública, es la contencioso administrativa, por la que se declaró la nulidad del acto administrativo que dispuso la cesación del pago de los beneficios asistenciales a los pensionados de la citada entidad. Con fundamento en lo anterior rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y la remitió a la oficina judicial para que fuera repartida a los juzgados administrativos de la ciudad de bogota. ( fl. 319 c.o.)
EL JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: Llegadas las diligencias a la oficina Judicial, por reparto le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde el titular de ese Despacho mediante auto del 13 de junio de 2012, resolvió declarar su falta de competencia y en consecuencia provocar el conflicto negativo de competencia ordenando remitir el proceso al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a fin que resuelva el mismo por cuanto consideró que no eran de recibo las razones expuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que “se debe tener en cuenta que dentro del debido proceso se integra uno de los temas mas importantes para la administración de justicia, tal y como lo es la determinación de los factores de competencia jurisdiccional. Por ende las reglas de competencia son de orden público y de ineludible cumplimiento (…)”, afirmando que respecto a la competencia para el caso de los procesos ejecutivos 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES laborales, estaba consagrada en la Ley 446 de 1998 que en su artículo 42 había reformado el artículo 134B de dicha jurisdicción y sólo conocían de los asuntos que no provinieran de un contrato de trabajo, en los que se controvirtieran actos
administrativos de cualquier autoridad pública, siendo clara dicha norma. Adujo además, que por tratarse de un asunto referente al Sistema de Seguridad Social Integral, acorde con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 715 de que modificó el Código Procesal del Trabajo el cual señaló en el numeral 1° que “la Competencia general de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, por lo tanto suscitó el conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo del mismo Circuito Judicial, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor ARNUL PENAGOS TASCÓN contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A., con el propósito de obtener mediante sentencia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial el reconocimiento y pago a su favor del reintegro de las sumas canceladas por el demandante, por concepto de medicina prepagada a la empresa COLSANITAS, durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2012, es decir a partir de la fecha en que el IFI, sin justa causa suspendió la prestación de dicho servicio, con fundamento en lo señalado en la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de abril de 2010, expediente 110001032500020040002301 N° interno 0293-2004 y a su vez reclama que la demandada por conducto de FIDUCOLDEX S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO “IFI” PENSIONES, a partir del mes de febrero de 2012, deberá pagar mensualmente a Colsanitas S. A. el valor del servicio de medicina prepagada del demandante y su esposa así, como vales para atención médica y drogas, de conformidad con la sentencia aludida.
Decisión del asunto sometido a estudio.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el
aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio, no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario consideran no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia, Así las cosas, en el asunto sub examine, se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Laboral de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo de la misma ciudad, en cuanto al conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado
judicial por el señor ARNUL PENAGOS TASCÓN, contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S.A., con el propósito de obtener mediante sentencia judicial el reconocimiento y pago a su favor del reintegro de las sumas canceladas por el demandante, por concepto de medicina prepagada a la empresa COLSANITAS, durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2012, es decir a partir de la fecha en que el IFI, sin justa causa suspendió la prestación de dicho servicio, con fundamento en lo señalado en la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado el 29 de abril de 2010, expediente 110001032500020040002301 N° interno 0293-2004 y a su vez reclama que la demandada por conducto de IDUCOLDEX S. A. PATRIMONIO AUTÓNOMO “IFI” PENSIONES, a partir del mes de febrero de 2012, deberá pagar mensualmente a Colsanitas S. A. el valor del servicio de medicina prepagada del demandante y su esposa así, como vales para atención médica y drogas, de conformidad con la sentencia aludida. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo a los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2 del Código Procesal 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Laboral, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador. “ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” “Código procesal del Trabajo: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”
(Subrayas fuera de texto) (…) Por lo anterior, en el presente caso en que el asunto de fondo es el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el actor para obtener el reintegro de las sumas canceladas por concepto del costo del servicio médico, pagado por el demandante a la empresa de medicina prepagada COLSANITAS S.A.,como consecuencia de haber obtenido la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el entonces Director del Instituto de Fomento Industrial “IFI”, había cancelado el contrato suscrito con dicha entidad a través del cual recibían todos los pensionados del IFI el servicio médico, acorde con las prerrogativas que les habían sido reconocidas durante la vigencia de la relación laboral. En este orden de ideas, es pertinente señalar que atendiendo a lo establecido en el
numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es a la Jurisdicción Ordinaria, en sus 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especialidades laboral y de seguridad social, a quien le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la obtención del reintegro de las sumas pagadas por concepto de la obligación de la prestación del servicio médico asistencial por parte de la demandada con el actor por ostentar la calidad de pensionado de dicha entidad, prestación que hace parte integral del denominado derecho a la Seguridad Social que comprende de una parte el pago de la mesada pensional reconocida y la prestación del servicio médico conforme a la normatividad que cobija a esta clase de beneficiarios, por lo tanto sólo puede corresponder a la Jurisdicción Laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo y están relacionadas con el derecho a la Seguridad Social Integral, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juez
17 Laboral del Circuito de Bogotá, quien deberá continuar conociendo de la referida demanda ordinaria laboral instaurada por el señor ARNUL PENAGOS TASCÓN
contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX
S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 Administrativo de del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ARNUL PENAGOS TASCÓN contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A., atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío del expediente.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase copia de la presente información al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D.C., primero (1º.) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación: N° 110010102000201201618 00 Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Diecisiete Laboral y Quince
Administrativo, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el señor ARNUL PENAGOS TASCÓN contra el MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S.A.
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior.
Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: JCVH