CSDJ - F11001010200020120161900ADJUNTA20120803151421-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120161900ADJUNTA20120803151421-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01619 00 Aprobada según Acta No. 65 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y la ordinaria por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra
la sociedad ECO SYSTEMS LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. - Empresa de Servicios Públicos de carácter mixto, impetró demanda ejecutiva en contra de la sociedad ECO SYSTEMS LTDA., con domicilio en la ciudad de Bogotá, a fin de que se libre orden de pago en su favor y en contra de la demandada por la suma de $110.055.000 más intereses moratorios, presentando como base del recaudo un “acta de transacción” suscrito entre las partes el día 24 de octubre de 2008, y el acta de reunión de fecha 18 de marzo de
2009 por la cual se requirió a la demandada el pago de la citada suma. Como hechos se narró en la demanda, que el 21 de diciembre de 2007 entre la entidad demandante y la sociedad demandada, se suscribió un contrato cuyo objeto era la prestación de servicios de filtrado de contenido “antispam & antivirus y firewal de protocolos” para los usuarios de internet “conmutado y dedicado (sic) de TELEBUCARAMANGA”, pero en su ejecución, el día 9 de octubre de 2008, se presentó interrupción total en el servicio de navegación de internet, por causas imputables a ECO SYSTEMS LTDA., lo cual generó perjuicios de orden económico a la entidad contratante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que en razón de lo anterior, el 24 de octubre de 2008 se suscribió un acta de transacción entre las partes, en la cual la sociedad demandada para efectos de resarcir los perjuicios ocasionados se obligó a entregar licencias para el uso de software a los usuarios de TELEBUCARAMANGA hasta por la suma de $110.055.000, pero en todo caso, si ECO SYSTEMS LTDA., no llegare a cumplir las obligaciones consignadas en el contrato suscrito el 21 de diciembre de 2007, debería pagar dicha suma una vez fuera declarado su incumplimiento.
Y, como mediante “Acta de Reunión” celebrada entre las partes el día 18 de marzo de 2009, la representante legal de TELEBUCARAMANGA dio por terminado el
contrato por incumplimiento del contratista, en la mima data se requirió a ECO SYSTEMS LTDA. el pago de los $110.055.000 de que trata el Acta de transacción antes citado, fijándose como plazo para su pago el día 20 de marzo de 2009 (fls. 14 a 21, c. o.).
2. La citada demanda fue asignada al conocimiento del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en providencia de data 24 de mayo de 2011 ordenó remitirla a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga
(Reparto), al considerar que al tenor del literal d) del numeral 2, del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2004), tratándose de ejecutivos el competente para conocer el es juez del lugar en donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, y en este caso lo fue en la ciudad de Bucaramanga (fls. 24 a 27, c. o.).
3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 18 de agosto de 2011 lo inadmitió al considerar que no era procedente en contra de la providencia por la cual se declara la falta de competencia. Esta providencia fue objeto de recurso de súplica, pero por auto del 3 de noviembre de 2011 se confirmó el auto que inadmitió el recurso (fls. 37, 38 y 43 a 45, c. o.).
4. Así, finalmente la demanda fue repartida al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien en providencia de fecha 25 de abril de 2012 resolvió no avocar su conocimiento y dispuso enviarla a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo la titular del referido Juzgado Administrativo, que como lo que se quería hacer valer como título ejecutivo era un acta de transacción suscrita entre la parte actora y la accionada, más un acta de reunión donde se modificó una cláusula compromisoria del contrato celebrado el día 21 de diciembre de 2007, estos documentos se constituían en un “título valor” complejo, el cual legitima por si mismo el ejercicio literal y autónomo que en él se incorpora, tal como lo prevé el art. 619 del Código de Comercio, luego, se desglosaba del contrato que le dio origen y en tal caso no era necesario acudir al contrato estatal para hacer valer los derechos en el mismo incorporados (fls. 49 y 50, c. o.).
5. Asignada la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, este Despacho judicial por auto de dada 15 de mayo de 2012, decidió remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, reparto, por cuanto al tenor del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por factor de territorial se establece por el domicilio de los demandados, y ECO SYSTEMS LTDA. lo tiene en
Bogotá, D.C. (fl. 54, c. o.).
6. Así, finalmente la demanda en cuestión arribó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien por auto del 4 de junio de 2012 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, y dispuso promover el conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
Sostuvo la titular del citado Despacho, que no obstante los respetables argumentos presentados por los jueces a quienes se les ha repartido el proceso de la referencia, en el presente caso en realidad se trataba a lograr la ejecución de “un contrato estatal de transacción”, lo que lo posiciona en el ámbito propio de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto el artículo 218 del C.C.A., estipula que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Precisó, que según los artículos 2º y 13 de la Ley 80 de 1993, la transacción al ser celebrada con una entidad estatal, como lo es TELEBUCARAMANGA, tiene la calidad de contrato estatal, luego, no le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer del asunto, máxime que la transacción nunca podría ser un “título valor” como lo sostuvo el Juez Administrativo, en tanto en virtud de lo previsto en el artículo 620 del Código de Comercio, tal denominación esta reservada estrictamente a ciertos documentos que cumplan los requisitos previstos en la citada Ley (fls. 58 y 59, c. o.). Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre
dos salas de un mismo consejo seccional. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO Formuló la Empresa de Servicios Públicos de Economía Mixta TELEBUCARAMANGA una demanda ejecutiva en contra de la sociedad limitada con domicilio en la ciudad de Bogotá, denominada ECO SYSTEMS LTDA., tendiente a cobrar coercitivamente la suma de $110.055.000, más sus intereses moratorios, presentando como base del recaudo ejecutivo dos documentos: a) Un “acta de transacción” suscrita entre las partes, la cual tuvo como objeto el “resarcimiento de perjuicios” ocasionados por la contratista ECO SYSTEMS LTDA., a la contratante TELEBUCARAMANGA, en razón de un evento ocurrido en
desarrollo de un contrato suscrito entre las partes para el filtrado de contenido “antispam & antivirus y firewal de protocolos” para los usuarios de internet conmutado de la contratante, y, b) Un “acta de Reunión”, en la cual se dejó constancia del requerimiento para el pago de la citada suma, por cuanto el contrato fue terminado unilateralmente por incumplimiento del contratista, tal como se previó en el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLAUSULA SEGUNDA del acta de transacción, en la que se estipuló: “La forma de cumplir las obligaciones a cargo de ECO SYSTEMS previstas en la presente cláusula se aplicará siempre y cuando ECO SYSTEMS cumpla obligaciones consignadas en el contrato 200700052 suscrito el veintiuno (21) de diciembre de 2007, suscrito entre TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS. De lo contrario deberá pagar la suma de ciento diez millones cincuenta y cinco mil pesos ($110.055.000) a favor de TELEBUCARAMANGA, una vez se declare el incumplimiento del citado contrato”(negrilla y subrayado fuera de texto), Pues bien, conforme a lo anterior, es claro que entre TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS se celebró un contrato el día 21 de diciembre de 2007, y que en su ejecución se presentó un evento que ocasionó perjuicios a la entidad contratante, por lo que se suscribió un “acta de transacción” con el fin de resarcirlos, en la que se estableció que la contratista pagaría $110.055.000 a la contratante mediante la entrega de licencias de software a sus clientes, pero que en el evento de que se declarara el incumplimiento del citado contrato, debería pagar dicha suma en
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivo; y que según la “acta de reunión” celebrada entre las partes el día 18 de marzo de 2009, “el contrato fue terminado por incumplimiento del contratista”, por lo que se le requirió el pago de la precitada suma.
Entonces, de acuerdo a lo anterior, se puede concluir que la suma cobrada ejecutivamente se funda en la transacción suscrita entre las partes en la que la demandada aceptó resarcir unos daños por un evento específico que se presentó en desarrollo del contrato, luego, sin lugar a dudas, el presunto1 título ejecutivo (actas de transacción y reunión) que se pretende hacer efectivo en forma coactiva, tiene su origen en el contrato celebrado entre TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS LTDA., al punto que incluso se pactó una cláusula de pago anticipado, en el sentido de que si se declaraba terminado el contrato, de inmediato la deudora debería pagar en efectivo la suma que reconoció deber por indemnización, pues recuérdese que dicha suma inicialmente se pactó cancelarla mediante la entrega de software a los usuarios de TELEBUCARAMANGA. Ahora bien, determinado como está que la obligación ejecutiva tiene su origen en el contrato celebrado entre TELEBUCARAMANGA y ECO SYSTEMS LTDA., y que por supuesto, los documentos aportados como base del recaudo no pueden considerarse como un “título valor”, como lo sostuvo la Juez 12 Administrativa del Circuito de Bucaramanga, pues tal denominación esta reservada al cheque, pagaré,
letra de cambio y la factura cambiaria de compraventa, cabe preguntarse, el citado contrato es estatal? Al respecto, es necesario indicar que aunque TELEBUCARAMANGA es una Empresa de Servicios Públicos de economía mixta, y que por ende al tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, “los actos de todas las empresas de servicios públicos… se regirán por las reglas del derecho privado… inclusive… en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro de su capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”., ello no es óbice para que algunos de sus contratos puedan considerarse como estatales. En efecto, precisamente en el artículo 31 de la precitada Ley, se estableció: “Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de 1 Se dice presunto, pues es el juez a quien se le asigne el conocimiento del asunto, quien debe en ejercicio de su competencia determinar si los documentos aportados como base del recaudo prestan mérito ejecutivo, esto es, si de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y a cargo de sociedad demandada. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratos de cualquier empresa de servicios públicos , de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás.” .
En el caso en particular, con la demanda no se aportó el contrato suscrito entre las partes el día 21 de diciembre de 2007, sin embargo de la lectura de las cláusulas del
“acta de transacción” y del “acta de reunión” aportadas como base de recaudo ejecutivo, se desprende que en el mismo se incluyeron cláusulas exorbitantes o excepcionales previstas en el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, propias de los contratos estatales, como lo es la de terminación unilateral, en tanto se dejó sentado en las referidas actas, en la primera: que la obligación sería exigible “una vez se declare el incumplimiento del citado contrato”, y, en la segunda: que “La Dra. Claudia Stella Ramírez Pérez [representante legal de TELEBUCARAMANGA], manifiesta que el contrato fue terminado por incumplimiento del contratista”. Entonces, a no dudarlo, el Juez competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por TELEBUCARAMANGA E.S.P. es de competencia del Juez Contencioso Administrativo, primero porque el título tiene origen en un contrato estatal, tal como lo prevé el artículo 75 de la Ley 80 de 19932, y además porque en el citado artículo 31 de la Ley 142 de 1994, se indica que “todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.” En consecuencia, tal como se indicó líneas atrás, el conflicto será dirimido asignando su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representa en este caso por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 2 “ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Ordinaria.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E )
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: N° 110010102000201201619 00 Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones ente el Juez 12º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la demanda Ejecutiva promovida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P contra la sociedad ECO SYSTEMS LTDA. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Mayoritariamente la Sala decidió asignar el conocimiento del asunto de la referencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado 12º Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en que entre la demandante y la SOCIEDAD ECO SYSTEMS LTDA, existió un contrato estatal de suministro, soportado en una factura cambiaria de compraventa, configurándose un título ejecutivo complejo. Por tanto, se basó en lo previsto en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en el caso objeto de debate, no puede predicarse la existencia
de un contrato estatal entre ellos celebrado, toda vez que el documento en el cual consta el derecho que pretende hacer efectivo por ejecución la demandante corresponde a un acta de transacción, título valor que goza de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autonomía para ser reclamado directamente a través de las acciones cambiarias correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.
Es por estas razones que el conocimiento del presente asunto corresponde por competencia a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: MLMA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201201619 01
Aprobado en Sala No. 065 del 1° de agosto de 2012 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01619 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO DE VOTO No comparte la suscrita el criterio a partir del cual la Honorable Sala dispuso asignar la competencia del asunto de la referencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues respetuosamente considera que existiendo norma de carácter especial --en este caso, el artículo 32 de la Ley 142 de
1994-- que no fue modificado por La Ley 1107 de 2006, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria. Si en algún tema cobra relevancia el principio de especialidad, es en el competencial y por eso es que, en razones también vinculadas con el principio de legalidad, basa la suscrita su respetuoso disenso. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Ut supra.