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CSDJ - F11001010200020120162001ADJUNTA20130124103237-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120162001ADJUNTA20130124103237-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. IMPROCEDENTE / Confirmasubsidiaridad Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario, primera instancia declara improcedente; esta instancia confirma, por cuanto las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (23) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201620 01 Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y aceptada la manifestación de impedimento del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Sala 104 del 11 de diciembre de 2012) procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de septiembre de 2012, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado OSCAR JAVIER MARTÍNEZ CORREA en calidad de apoderado del ciudadano CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, presentó acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el accionado, Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, por hechos que se resumen como sigue:  Se adelantó investigación disciplinaria en contra de su representado CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, proceso que luego de practicadas las pruebas solicitadas, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2012, el Magistrado de conocimiento profirió pliego de cargos contra él, imputándole a título de dolo y como grave, la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 Literal e, de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual la defensora de éste, formuló solicitud de 1 M. P. Dr. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ en Sala dual con la Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. nulidad por cuanto el funcionario de instrucción calificó la actuación sin practicar todas las pruebas solicitadas y decretadas y sin valorar las que obraban en el proceso, petición negada por que se interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente.  Considera que en la anterior determinación se configuran dos de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, i) Defecto

Procedimental y ii) Defecto Fáctico, en razón a que no se practicaron los testimonios decretados de JAIME CAICEDO PARRADO, LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES FABIOLA CAICEDO Y CIA S.C.A. Y MARÍA EUGENIA CAICEDO Y CIA S.C.A Y LUIS EDUARDO CAICEDO PARRADO y además porque no fueron valoradas las pruebas testimoniales de los señores GUSTAVO CAICEDO,

ELBERTO CAICEDO Y ÁLVARO ZARTA.

Por lo anterior pretende que:  Se conceda a su representado CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la adopción de la decisión de calificación provisional y formulación de cargos.  Se declare sin ningún valor ni efecto alguno la decisión de calificación provisional y formulación de cargos proferida en contra de su mandante.  Se ordene que previo a calificar la actuación se practiquen y valoren las pruebas decretadas en su integridad.  Se adopten las medidas necesarias encaminadas a lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. 2.- Llegadas las diligencias al Seccional de Bogotá, correspondió por reparto al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien mediante auto del 27 de agosto de 2012 se declaró impedido para conocer la presente tutela (folios 55 y 56 c. o. 1ra. Instancia), el cual fue aceptado a través de proveído del 29 de agosto de la

misma anualidad (folios 57 y 58 c. o. 1ra. Instancia). 2.1.- Las diligencias pasaron al doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien despacho por medio de auto de 30 agosto de 2012 (folios 59 y 60 c. o. 1ra. Instancia) admitió la tutela, ordenando notificar al accionado, doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3.- En cumplimiento de lo anterior, el accionado Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante escrito signado 10 de septiembre de 2012 (folios 67 a 76 c. o. 1ra. Instancia) dio respuesta a la petición de amparo constitucional, aduciendo que el Magistrado sustanciador no puede tomar una decisión de cargos sin que existan pruebas que comprometan la responsabilidad del disciplinable o tergiversando el sentido de las acopiadas, pero no implica que pueda tomarse una decisión de esta naturaleza cuando el recaudo probatorio, permita colegir la posible responsabilidad disciplinaria del abogado en un determinado asunto. Adujo no ser viable pretender que adquirida la convicción suficiente para por parte del funcionario instructor respecto a la posible ocurrencia del comportamiento disciplinariamente relevante, se abstuviera de emitir decisión de calificación; además, el recaudo probatorio de interés para el accionante relacionado con la prueba testimonial obraba ya en el expediente para la etapa de juzgamiento. Además si el actor no comparte la formulación de cargos vertida en su contra no

convierte al funcionario en un desconocedor de sus garantías constitucionales, pues no se hizo nada distinto a ejercer las funciones y los poderes de dirección que obligan a los magistrados de la Jurisdicción Disciplinaria. Indicó que ocurre lo mismo respecto al defecto fáctico alegado por el accionante por la supuesta ausencia de valoración de los testimonios recaudados, porque estos, se referían al consentimiento o falta de disenso de los miembros de la sociedad en la representación que de los intereses del señor ZARTA SARMIENTO ejerció el doctor PINILLA ACEVEDO, al interior del proceso contencioso allí analizado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 13 de septiembre de 2012, declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado, aduciendo que aunque a primera vista pareciera que el actor no contara con otro medio de defensa judicial, pues la decisión de la cual se duele no era susceptible de recursos, siendo la única herramienta judicial para controvertirlo la nulidad, la cual fue agotada; la calificación jurídica mediante la cual se endilgan cargos no constituye una decisión que ponga fin al proceso, es de carácter provisional, razón por la cual el accionante no se encuentra desprovisto de todo mecanismo de defensa judicial, pues el debate probatorio no se ha clausurado, por consiguiente no se satisface uno de los requisitos para que proceda la acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante mediante escrito signado 18 de septiembre de 2012

impugnó el fallo de instancia, esgrimiendo como efectivamente la decisión a través de la cual se formulan cargos no es definitiva, pero frente a los actos provisionales la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela, porque estos actos de carácter provisional no pueden adoptarse con violación al debido proceso, debiéndose debe tener en cuenta del acto provisional la potencialidad del mismo de definir una situación especial y en este caso la formulación de cargos cierra la etapa inicial y marca los cimientos sobre los cuales se debe ejercer la defensa a futuro. Añadió el impugnante no ser acertado afirmar que el auto de cargos reviste la característica de definir una situación sustancial y evidentemente tiene incidencia en la decisión final, por lo tanto su génesis no puede tener defectos procedimentales y fácticos y finalmente corresponde a la ley imponer la obligación de la práctica de todas las pruebas decretadas y su valoración y no está al arbitrio del funcionario decidir si cumple o no con ese mandato o si sólo se basa en algunas pruebas como ocurrió en este caso donde el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ fundó su decisión sólo en algunas de las pruebas hasta ese momento recaudadas, omitiendo conscientemente la práctica y valoración de las restantes. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del accionante, doctor OSCAR JAVIER MARTÍNEZ CORREA, a través de memorial signado 14 de noviembre de 2012 (folio 27 c. o. segunda instancia), SUSTITUYÓ el poder al abogado CAMILO ANDRÉS BARACALDO CÁRDENAS, quien aceptó la sustitución, conforme a lo anterior esta Sala

reconoce personería jurídica para actuar al mencionado profesional del derecho en los términos y para los efectos del poder conferido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra

decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) 2 C-590 de 2005. fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de

derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario en contra del aquí accionante, veamos. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario radicado con el No. 2011-04666, que cursa en contra del abogado CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO y dentro del cual en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de junio de 2012 le fue

formulado pliego de cargos, decisión de la cual se duele el accionante por cuanto considera que dicho pronunciamiento se emitió sin haberse practicado la totalidad de las pruebas y además no se valoraron las obrantes en el expediente. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele el accionante deben ser presentadas al interior del proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de

tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o

similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo

transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la

que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para presentar las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y

legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por el accionante CARLOS FELIPE

PINILLA ACEVEDO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- RECONOCER personería jurídica al abogado CAMILO ANDRÉS BARACALDO ACEVEDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por el accionante CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que esta sentencia no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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