CSDJ - F11001010200020120162300ADJUNTA20120803120009-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120162300ADJUNTA20120803120009-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201201623 00
Registro: 30-7-2012
Magistrada Ponente (E):Dra MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencias planteada por el abogado defensor del Patrullero WILBERG ALBERTO CAICEDO ARÉVALO ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de Lesiones Personales Dolosas. ANTECEDENTES Refiere el escrito de acusación1, “…El día 1 de julio de 2008, hacía las 20:50 horas se encontraba el señor ROBERTO CASTRO SAAVEDRA, en su residencia ubicada en el barrio Kennedy, cuando una joven le informa que a su hijo menor de edad, se lo habían llevado para el CAI KENNEDY, por lo que se dirigió a este lugar y preguntó por la razón de la aprehensión de su hijo, y un policía le informa que lo llevaron al CAI porque le encontraron una navaja, entonces el denunciante se identificó como policía pensionado. Estando en el lugar, otro patrullero de nombre WILBERG ALBERTO CAICEDO, de placa 12428, lo sacó a empujones del CAI, tratándole con
palabras soeces, haciéndole caer contra el pavimento, también le pegó un puño en la parte izquierda del pecho y una patada en la pierna derecha, causándole lesiones en su humanidad así mismo le apuntó con el arma de dotación. En la primera valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal, se le encontró edema y equimosis leves en cara anterior tercio proximal de rodillas, excoriación en dorso de mano derecha, dolor dorso cervical con leve limitación de rotaciones, edema en cuero cabelludo región occipital. En séptimo reconocimiento médico legal se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, secuelas médico legales consistente en perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio…” TRÁMITE PROCESAL 1.- El día 1º de febrero de 20112, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se celebró la audiencia de formulación de imputación, la cual se resume de la siguiente manera: 1Visible a folios 15 al 17 c.o. 2 Folio 14 y Cd de audio - Audiencia de formulación de imputación: Una vez identificadas las partes asistentes a la audiencia, la Fiscalía imputó a WILBERG ALBERTO CAICEDO ARÉVALO, el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS acorde a los artículos 111, 112 inciso 2º y 114 inciso 1º del Código Penal, por lo que la señora Juez declaró válida la imputación por encontrarse acorde a los lineamientos consagrados en el art. 288 del Código Adjetivo, por lo que una vez
leídos los derechos al imputado se le indagó si era su querer allanarse a los cargos respondiendo que no.
3. El día 27 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, inició la Audiencia de Formulación de Acusación, en la cual las partes intervinientes, señalaron lo siguiente: - Defensa: Impugna la competencia del proceso ya que el acusado es un miembro de la fuerza pública y los hechos se dieron con ocasión de su función. Advirtió que el caso es de competencia de la Justicia Penal Militar3. - Fiscalía 21 Local de Bucaramanga: luego de analizar las normas de jurisdicción y competencia del C.P.P se encuentra que efectivamente en el artículo 30 se halla la excepción a la Jurisdicción Penal Ordinaria y razón le asiste al defensor cuando indica que se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública. Analizando el caso se tiene que las lesiones sufridas por la víctima fueron
3Cd de audio audiencia de formulación de acusación. ocasionadas estando en ejercicio de las labores propias del cargo del acusado en el CAI Kennedy4. - El representante de la víctima: indica que si bien para ese momento el acusado cumplía una función pública que era la de policía, esa misma calidad que ostenta no lo faculta para que pueda abusar de la autoridad que la Ley le confiere.
4. Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la misma audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de junio de 2012, consideró enviar
el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de 4Cd de audio audiencia de formulación de acusación 5Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos
fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna otra autoridad jurisdiccional llegare a desconocer la Ley del proceso y la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, aquella podría estar incurso en alguna conducta punitiva o falta disciplinaria al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con
62. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
7Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien
debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8. 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Del tránsito constitucional y legislativo al sistema penal acusatorio, esta Sala ha considerado mayoritariamente, que a pesar de no encontrarse debidamente trabado el conflicto, se debe garantizar los principios de economía procesal, celeridad y pronto acceso a la administración de justicia, dada la trascendencia social de las conductas objeto de
investigación y la salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política-, de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en proveído de fecha 18 de mayo de 2010 dentro de la radicación 33870 y reiterada por esta misma corporación en tutela No 49303 del 27 de julio de 2010 M.P Julio Enrique Socha Salamanca, observándose que en el presente caso las partes dentro de este sistema adversarial, es decir defensa y Fiscalía, presentaron su argumentación ante el funcionario competente de acuerdo a la etapa del proceso, que en este caso es el juicio, donde el Juez de Conocimiento señaló las razones por las cuales se consideró competente para seguir con la causa, circunstancia que permite a esta Corporación pronunciarse al respecto. Problema Jurídico.-Se circunscribe a establecer: I) Si en atención a la investigación penal adelantada contra el patrullero WILBERG ALBERTO CAICEDO ARÉVALO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas, debe ser ésta, investigada por la Justicia Penal Militar o por la Justicia Penal Ordinaria.- y II) Qué delitos se realizan con relación, en conexidad o con ocasión del cargo o del servicio y cuáles de ellos son de competencia de la Justicia Castrense. Para resolver estos problemas jurídicos debe esta sala abordar los siguientes
aspectos: Del fuero militar y la relación con el servicio.- Ha dicho ésta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución Política les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, ya que lo indispensable es que aquella tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho como el nuestro. De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995, se tiene que, “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional 9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. 9CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Hechas las anteriores precisiones, y previo a resolver el conflicto de jurisdicciones aquí suscitado, resulta pertinente señalar y precisar aspectos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir un
conflicto de esta naturaleza, veamos cuales son: I-) La existencia de un vínculo o nexo causal claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional siendo Magistrado Ponente el doctor Alfredo Beltrán Sierra, ha señaló al respecto en la Sentencia C-878 de 2000, lo siguiente: “…19. Para que un miembro activo de la fuerza pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). “No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el
servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado. “Hay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza pública está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuación que empezó para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviación esencial de una operación que tenía un origen ajustado a los preceptos jurídicos…” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este aspecto ha realizado algunas precisiones de carácter Jurisprudencial tal como lo podemos observar en la sentencia del 9 de junio de 2010, siendo Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en la cual dispuso lo siguiente: “…Sin embargo, renuncia a la demostración de estos presupuestos para optar, simplemente, por afirmar que los actos del servicio son los que se ejecutan en cumplimiento de un deber legal, que cuando se obra con dolo este presupuesto se desvanece y que por tal motivo, el delito no puede ser conocido por la justicia castrense, sino por la ordinaria, afirmación con la que no logra evidenciar la nulidad por la razón que propone, pero que lo lleva a desconocer que, nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del
servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio10...” II-) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. En este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, en relación con los delitos de lesa humanidad, consideró que: “…La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio11…” III-) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Leonidas Bustos Martínez Proceso
No. 31835 del 9 de junio de 2010. 11 Negrillas fuera de texto. Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En relación a esta circunstancia la Corte Constitucional en Sentencia C-358 de 200712, hace precisiones que analizadas, conllevan a fijar el presente asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, de la siguiente manera: .” La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. Subrayas fuera del texto.
- La relación propia, directa y próxima entre la función constitucional y el delito a investigar debe ser clara y meridiana, caso contrario el nexo causal se desvirtúa por lo cual la justicia penal militar no es competente para conocer de estos actos.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado entorno al tema y por ello la sentencia C.-047 de 1996,dijo sobre la competencia de la jurisdicción penal militar, lo siguiente: El órgano jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar,
aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales. Por consiguiente, 12 Corte Constitucional Sentencia C-358 de 2007, M.P…Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz su organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia. Se establece un fuero especial para los miembros de la fuerza pública que estén en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie) se somete al género, en este caso la Constitución“. (Negrillas fuera del texto). Caso Concreto.- Lo constituye la investigación penal, por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas presuntamente cometida por el Patrullero WILBERG ALBERTO CAICEDO ARÉVALO, toda vez que en su servicio de guardia, al parecer agredió física y verbalmente al señor ROBERTO CASTRO SAAVEDRA, cuando éste último se acercó al CAI de Kennedy a preguntar por su hijo. Conforme a lo anterior y en atención a la documentación obrante en el expediente se infiere que en el presente caso si bien es cierto se cumple con el elemento subjetivo para adscribir el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar, el elemento funcional no se da o no se puede pregonar su existencia, en tanto que la investigación penal adelantada al patrullero Wilberg Alberto Caicedo Arévalo por el delito de Lesiones Personales Dolosas, es realizada según lo referido por el Representante de la Víctima13, por cuanto el enjuiciado no tiene ningún deber ni orden superior
que le permita agredir o abusar de su autoridad para irrespetar la ciudadanía, circunstancia que nos permite determinar que la investigación penal en contra del patrullero es con ocasión a un acto presuntamente delictivo y por tanto ajeno al servicio el cual no puede ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar sino por la Ordinaria, conforme a lo expuesto por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14. 13Cd de audio, Audiencia de Formulación de Acusación. 14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de junio de 2010, Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Es así, que el patrullero de la Policía aquí investigado con su presunto actuar irregular al agredir física y verbalmente a un ciudadano, son comportamientos completamente ajenos al servicio y por tanto abiertamente contrarios a las funciones constitucionalmente asignadas a los miembros de la Fuerza Pública, rompiendo todo nexo funcional del agente con el servicio, razón adicional para que la investigación y juzgamiento del presente proceso penal sea de conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Conforme a los argumentos expuestos y en razón, a que el patrullero de la Policía Nacional Wilberg Alberto Caicedo Arévalo, probablemente cometió una conducta punible, la cual no guarda relación con el servicio, la Sala resolverá el Conflicto de Jurisdicción, asignando el asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
RESUELVE: PRIMERO.- Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto al
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido Despacho Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
Continúan Firmas…………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
JLRS.