CSDJ - F11001010200020120163201ADJUNTA20121211190709-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120163201ADJUNTA20121211190709-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA/ Defecto procesal Los conflictos entre jurisdicciones tienen como característica en cuanto a la cosa juzgada formal que pueden ser revisados ante el advenimiento de un hecho nuevo o sobreviniente.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., 11 de Diciembre 2012
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Aprobado según Acta de Sala No. 104
ASUNTO Aceptados los impedimentos a los H. Magistrados Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual se tuteló el amparo invocado de los derechos al debido proceso y autonomía jurisdiccional de la comunidad indígena de Guachucal presuntamente vulnerados por la SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE IPIALES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 20123, el señor SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS, a nombre propio y en representación en calidad de Gobernador de la comunidad indígena de Guachucal con sede en Ipiales, solicitó el amparo de los derechos arriba invocados, mediante alegación de 1 En Sala del 11 de diciembre de 2012, acta 104. 2 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 3 En principio la demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que por reglas de reparto, remitió las diligencias a esta Colegiatura (fs. 96-101 c.1ra. Inst.)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Accionante: SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. 2 amparo constitucional que fundamentó en la demanda (fl. 1 a 95 c. 1ra. Inst.) y sus anexos de lo cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, incurrieron en “vías de hecho”, en las decisiones proferidas el 24 de noviembre de 20104 y 26 de abril de 2012, respectivamente, el primero al haber asignado en la jurisdicción ordinaria un asunto que a su juicio debió asignarse en la jurisdicción indígena y el segundo al haberse negado en audiencia de acusación a trabar un conflicto de jurisdicciones fundamentado en la aludida decisión proferida por esta Colegiatura. 1.2. Agregó que el asunto objeto de censura, se suscitó dentro de la investigación penal originada por hechos de acceso carnal abusivo en una niña menor de catorce años registrados dentro del Resguardo Indígena Guachucal desde noviembre de 2008, en el cual está acusado el padre de ésta, señor MANUEL JESÚS CUACES INGUILÁN. 1.3. Precisó que el 27 de julio de 2010, dada la etapa penal en que se encontraba el asunto y la calidad de comuneros del Resguardo de Guachucal de la menor accedida como del acusado, impugnó la competencia del Fiscal 35 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales; despacho el cual remitió las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto suscitado. 1.4. Señaló que esta Superioridad el 24 de noviembre de 2010 dirimió el conflicto, asignando la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, desconociendo las reglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-617 de 2010.
1.5. Destacó que el 19 de abril de 2012, por hechos nuevos derivados de la citada sentencia T -617 del 5 de agosto de 2010 y la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 4 Decisión proferida dentro del radicado 2010 03232 00, acta 129; Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO (ponente), ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Accionante: SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.
3 Justicia, dentro del expediente No. 34461, reclamó por escrito en su condición de representante de la jurisdicción indígena para el asunto, al Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, la competencia del asunto penal. 1.6. Agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en audiencia de acusación celebrada el 26 de abril de 2012, se pronunció frente a la solicitud de
competencia, y fundado en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de noviembre de 2010, negó la declaratoria de nulidad por falta de competencia y cosa juzgada, a pesar que esta Corporación definió la competencia en cabeza de la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, pero no en cabeza del citado despacho. 1.7. Puntualizó que el fallo en el cual se funda el aludido juez penal del circuito, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por una interpretación contraria a la Constitución al desconocer el derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena; e incurrió en defecto fáctico por cuanto no se practicó una prueba antropológica, indispensable para determinar el nivel de protección que la comunidad indígena de Guachucal a través de sus autoridades brinda a los menores de edad; y por último en defecto procedimental, al privarse al Indígena MANUEL JESPUS CUASES INGUILÁN de la garantía constitucional de ser juzgado por su juez natural. 1.8. Con fundamento en lo anterior y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicitó se declare la vulneración de los derechos al debido proceso y autonomía jurisdiccional de la comunidad indígena de Guachucal y del integrante de la misma, señor MANUEL JESÚS CUACES INGUILÁN y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Ipiales y la decisión emitida el 24 de noviembre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual asignó la competencia para conocer del asunto penal en la Jurisdicción Ordinaria;
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Accionante: SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. 4 para en su lugar se ordene la remisión de la investigación penal a las autoridades del Cabildo de Guachucal. Como elementos de convicción de relevancia para la decisión aporto los siguientes: 1.9. Certificación CER 12-000000717-DAI-2200 del 29 de mayo de 2012, proferida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, acreditó la calidad de Gobernador del Resguardo del accionante (f. 14 c. 1ra. Inst.). Actas de posesión y reconocimiento del nuevo cabildo indígena de Guachucal, integrado por el acusado. (f. 23-31 c. 1ra. Inst.) La Dirección de etnias del Ministerio del Interior certificó la calidad de Gobernador
del Cabildo Indígena de Guachucal para el año 2008 del señor MANUEL JESÚS CUASES; a su vez el Gobernador del resguardo acreditó la calidad de comunero en la actualidad del aludido ciudadano.(f. 32;39 c. 1ra. Inst.) Código de Justicia del Pueblo de los Pastos. (fs. 68-74 c. 1ra. Inst.); memorial de solicitud e nulidad formulado ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento (fs. 80-83 c. 1ra. Inst.); copia de la decisión proferida por esta Corporación (fs.87-94 c. 1ra. Inst.). Poder para actuar suscrito por el señor MANUEL JESÚS CUASES INGUILAN, otorgado al accionante, Gobernador del Cabildo Indígena SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS. (f. 95 c. 1ra. Inst.) 1.10. Es necesario mencionar, que la acción de tutela con la sinopsis relacionada, inicialmente fue presentada en el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que por competencia mediante auto del 18 de julio de 2012 la remitió a esta Colegiatura (fs. 96 -101 c. 1ra. Inst.); actuaciones las cuales se condensan en el acápite de actuaciones en segunda instancia (f. 102 - 124 c. 1ra. Inst.)
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Radicado No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Accionante: SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. 5 1.11. Así mismo cabe destacar que se recaudó por parte del Seccional de instancia copia de toda la actuación penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, seguido contra el señor MANUEL JESÚS CUACES INGUILAN, documental obrante en el cuaderno anexo 1.
2. El a quo mediante auto del 6 de septiembre de 2011, admitió la acción constitucional, ordenando notificar su admisión al accionante y las entidades accionadas. Así mismo negó la medida provisional invocada. (fs. 129-141 c. 1ra.
Inst.)
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 142-146 c. 1ra. Inst.), el 10 de septiembre de 2011 el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su condición de ponente de la decisión atacada, solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, tras estimar la ausencia del presupuesto de la inmediatez.
(fs. 147-150 c. 1ra. Inst.) Destacó que entre la fecha de la decisión atacada -24 de noviembre de 2010y la data correspondiente a la demanda de tutela proferida el 16 de julio de 2012, han transcurrido más de 20 meses; circunstancia que desvirtúa ampliamente el
presupuesto de inmediatez.
4. Por su parte el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales solicitó negar el amparo invocado. (fs. 151-153 c. 1ra. Inst.) Destacó el funcionario que el día 19 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación contra el señor CAUCES INGUILAN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y ante la reclamación de competencia del Gobernador Indígena, señor JESÚS ABSALÓN CALPA INAMPUES, el despacho judicial señaló que ya existe pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura. La Titular del despacho en la citada data,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Accionante: SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. 6 decidió suspender la audiencia con miras a estudiar la impugnación de competencia. El 26 de abril de esta anualidad al reanudarse la actuación, con forme a los lineamientos contenidos en el código de procedimiento penal, se negó lo solicitado por el Gobernador Indígena del Cabildo de Guachucal tras establecerse la falta de
legitimidad para actuar al interior del proceso penal; máxime cuando ya existe pronunciamiento del Consejo Superior en el cual se asignó competencia a la justicia ordinaria para continuar con la investigación y juzgamiento. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de 2012, tuteló los derechos a la autonomía jurisdiccional y el debido proceso. (fs. 155-194 c. 1ra. Inst.) Frente a la procedencia del amparo invocado en cuanto a la legitimidad para actuar por parte del Gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal el Seccional de instancia citó el caso similar examinado en su oportunidad por la Corte Constitucional en la sentencia T-617 de 2010, y en tal sentido concluyó en la legitimidad para actuar del señor SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUES en representación de la comunidad y del acusado. (f. 164 c. 1ra. Inst.) Ahora, en cuanto a la falta de inmediatez en el amparo invocado, señalado por el Magistrado ponente en su contestación a la demanda constitucional, el Seccional de instancia destacó que no obstante la decisión atacada haberse proferido el 24 de noviembre de 2010, no es menos cierto que sus efectos se mantienen a la fecha al punto que fue fundamento para el pronunciamiento emitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales. De otro lado, destacó que efectivamente el accionante impugnó la competencia en la etapa procesal - formulación de acusación-, en la cual al interior del proceso
penal se ataca la competencia del funcionario.
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7 Frente al tema objeto de debate, el a quo invocando los alcances de las sentencia T-002 de 2012 proferida por la Corte Constitucional coligió que la decisión emitida por esta Corporación el 24 de noviembre de 2010, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 246 de la Constitución Política. El Seccional de instancia precisó que esta Colegiatura en la aludida decisión, solamente examinó tres de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto sólo examinó para definir la competencia los elementos personal, territorial y objetivo, soslayando el elemento institucional u orgánico; de tal manera que no analizó si los usos, costumbres y procedimientos de la comunidad aborigen ponen en peligro los derechos de la menor MACUE5 y el derecho al debido proceso de su progenitor, supuesto agresor. Destacó que la Sala Superior partió del supuesto errado de la ausencia de mecanismos o procedimientos necesarios para adelantar la investigación contra el
señor MANUEL DE JESÚS CUACES INGUILÁN, cuando la realidad procesal devela que existe un código de justicia adoptado por la comunidad con un acápite destinado a tratar aquellos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Con fundamento en lo anterior y luego de una extensa transcripción de la sentencia T-002 del 11 de enero de 2012, en la cual la Corte Constitucional dentro del expediente T-3120650 examinó un caso similar contra la libertad sexual de una menor indígena, concluyó que la aludida decisión emitida por esta Corporación incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de la Constitución. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnó la decisión proferida por el Seccional de instancia, reiterando se declare 5 La Sala amparo de los derechos de la menor y a la salvaguarda de su identidad, en lo sucesivo utilizara el citado seudónimo.
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8 la improcedencia del amparo invocado tras carecer la pretensión constitucional del presupuesto de la inmediatez. (fs. 200204 c. 1ra. Inst.) Destacó el Colegiado que, mal puede hablarse en el asunto examinado de defecto sustantivo por interpretación errónea de la Constitución, fundado el a quo en una sentencia como la T-002 de 2012, inexistente al momento de proferir la decisión el 24 de noviembre de 2010. Censuró que se haya desdibujado el concepto de inmediatez por parte del Seccional de instancia, motivado en la trascendencia en el tiempo de un fallo presuntamente viciado del aludido defecto sustantivo, cuando, de un lado como viene de señalarse se fundó en una sentencia inexistente al momento de su emisión -T-002/12-, y de otro, porque los presupuestos valorados por el juzgador en ese instante determinó el fundamento de la decisión; de tal manera que los efectos de la decisión en el tiempo no actualizaban la interposición del amparo invocado, en el cual transcurrieron más de veinte meses, entre el 24 de noviembre de 2010 -fecha de decisión-, y 16 de julio de 2010 data en la cual se interpuso la demanda constitucional.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante reparto del 25 de julio de 2012 el asunto correspondió al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien manifestó impedimento dada su calidad de ponente en la decisión atacada; por lo anterior se suspendieron términos a partir del 26 de julio siguiente. (fs. 102-105 c. 1ra. Inst.)
2. Los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, José Ovidio Claros Polanco y Henry Villarraga Oliveros se declararon impedidos, tras integrar la Sala en la decisión atacada. (fs. 107 -123 c. 1ra. Inst.)
3. Ante el advenimiento de la sentencia C-619 de 2012 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, el 28 de agosto de 2012, se remitió por competencia el asunto al Seccional de instancia. (f. 124 c. 1ra. Inst.)
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4. El 13 de noviembre de 2012, agotado el trámite en primera instancia, llegó el asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora para el trámite pertinente de la apelación. (fs. 11-12 c. 2a. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No.
075 del 28 de julio de 20116, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Legitimidad en la causa Acreditada como está en el sub lite la calidad del señor SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS, de Gobernador de la Comunidad Indígena de Guachucal con sede en Ipiales; la Sala con fundamento en la sentencias T-617/10 y T-552/03 las cuales habilitan a los representantes indígenas para representar a sus respectivas comunidades y a los miembros de éstas en acciones constitucionales; y en virtud 6 Corresponde a las Salas Duales de decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”
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3. Test de procedibilidad 3.1. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios; por ello, la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos
de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela dirigida contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. 7 Al respecto es importante recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-606 de 2001, señaló en una acción de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía , en un proceso de sucesión que en su concepto debía tramitarse por la jurisdicción indígena, que “... las autoridades indígenas representadas en su Gobernador, tienen personería para impetrar la tutela, como lo hicieron, a nombre de la “Parcialidad” y de la mujer indígena afectada”.
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PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.
11 En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible8. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible la relevancia constitucional del caso analizado a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la 8 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.
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existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria, en las cuales se encuentra precisamente referenciadas las providencias objeto de controversia constitucional; circunstancias las cuales permiten advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos. Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales invocados por el accionante y su agenciado, señor MANUEL JESÚS CUACES INGUILÁN no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. De la Inmediatez En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable, en alusión directa al principio de inmediatez, el cual constituye a su vez requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias9 y determina su interposición dentro de un plazo razonable y oportuno, evitando con ello que este mecanismo constitucional termine favoreciendo la desidia, negligencia o incuria de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, en el caso sub júdice se observa que igualmente concurre, conforme los siguientes presupuestos: En principio, es necesario recordar que este requisito está contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, el cual en su desarrollo establece como elemento 9 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2002.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201632 01 (4844-14) Accionante: SEGUNDO ABSALÓN CALPA INAMPUÉS Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. 13 principal de la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, de tal forma que es de la esencia misma de la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de dichos derechos. Cabe señalar cómo desde sus primeras sentencias la H. Corte Constitucional ha reconocido a la inmediatez como elemento constitutivo de este medio de defensa constitucional; es así como en la sentencia fundacional C-542 de 1992 sostuvo: "(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva. actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ". La Corte ha precisado que la inexistencia de un término de caducidad no implica que la acción de tutela pueda interponerse en cualquier tiempo: "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de
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