CSDJ - F11001010200020120163300ADJUNTA20121004114834-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120163300ADJUNTA20121004114834-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201633 00
Registro: 26-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con ocasión de la demanda Ejecutiva1 formulada por el endosatario en procuración de
DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., contra el MUNICIPIO
DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA -.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, el señor EDGAR GUILLERMO PARRA CAMARGO en su condición de endosatario en procuración de 1 Demanda presentada el 2 de julio de 1999, según consta en folios 62 al 125 C. No. 1. DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., presentó demanda Ejecutiva contra el MUNICIPIO DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA) para que se ordenara librar mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero contenida en 22 facturas de venta; así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios y costas del proceso. Refiere la demanda que el MUNICIPIO DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA),
se obligó a pagar una suma de dinero a Distribuciones Elsy Constanza Bazar C., contenido en una serie de facturas de venta en virtud del suministro de materiales para construcción; manifestó el demandante que la Entidad demandada no ha efectuado la cancelación de dichas facturas. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual mediante auto del 7 de diciembre del 2011se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó devolver la demanda con sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose, señalando en el proveído: “…El Despacho evidencia que entre las partes existe un acuerdo de restructuración de pasivos por el cual se empezó a cancelar el valor de las facturas que aquí se pretenden cobrar, lo cual a simple vista se torna improcedente un doble cobro, máxime si no se sabe a ciencia cierta cuales son las facturas que ya están pagadas y cuales faltan por cancelar y si de lo que se trata es de ejecutar el incumplimiento del mencionado acuerdo, el título no serían las facturas sino el acuerdo incumplido, pero ello no es posible toda vez que existe expresa prohibición legal para librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, en razón a que el ente territorial aquí demandado se encuentra en Acuerdo de restructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999 desde febrero 14 de 2002. De lo anterior se extracta que existe una imposibilidad jurídica para librar mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE DAGUA que se encuentra regido por un acuerdo de restructuración de pasivos conforme a la ley 550 de 1999 art. 58 numeral 13 Acuerdo que
incluye las acreencias incorporadas en las facturas que aquí pretende también cobrar la parte demandante, e igualmente existe la misma imposibilidad para decretar en contra del municipio demandado medidas cautelares de embargo y secuestro…” 2.- El 13 de diciembre de 2011, la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión del 7 de diciembre, que se abstuvo de librar mandamiento, en los siguientes términos: “…Entonces no entiende el suscrito como Declara auténticas las facturas en incidente de un proceso ejecutivo que se tramita por casi trece años, dentro del cual en reiteradas oportunidades como lo puede probar el honorable Magistrado, ha demorado hasta diez meses para tomar una decisión, violando flagrantemente el debido proceso… (...) Por otra parte si bien es cierto el despacho debe mirar con claridad en que fecha termina el acuerdo de ley 550. LA REALIDAD ES QUE EL MUNICIPIO DE DAGUA TERMINÓ CON EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, LEY 550 EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, información entregada al suscrito por la señora DANA E. TABORDA de lo cual, habiendo proferido a favor el incidente de autenticidad y cumplido el suscrito con lo ordenado, DEBE EL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO, ordenar el mandamiento de pago, POR CUANTO NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO COMO QUIERA QUE LA DECISIÓN QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO, TIENE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2011, y el Acuerdo Ley 550, Terminó el 21 de Noviembre de 2011, a esa fecha no existe impedimento alguno para ordenar
la medida y el embargo y secuestro de los bienes…” 3.- En pronunciamiento del 6 de junio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la nulidad de todo lo actuado, por configurarse la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, determinando que: “Según la demanda, las actuaciones realizadas con posterioridad a ella que dan cuenta de la suspensión del proceso por el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el ente ejecutado con sus acreedores (ley 550 de 1999) y su reanudación, lo pretendido por la parte actora es que se libre ejecución por algunas de las facturas de venta acompañadas al libelo inicial, que por tener disponibilidad presupuestal fueron reclasificadas como contingentes y no pagadas en el Acuerdo, mandamiento de pago que es denegado por el juez a-quo. Y en cuanto a las facturas de venta por las que se pretende seguir la ejecución, se observa que las mismas se expidieron en razón al suministro de materiales varios de construcción por la ejecutante a la entidad ejecutada, documentos que vienen acompañados en algunos casos con la orden de suministro expedida por la Alcaldía Municipal de Dagua, las actas de entrega de materiales de la misma entidad y las órdenes de pago…” Así mismo ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que asuman su conocimiento. 4.- Allegadas las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en auto del 26 de junio de 2012, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando remitir a ésta Superioridad para lo de su cargo. En este
sentido se manifestó así: “…Dado que en el caso bajo estudio se pretende la ejecución de títulos-valores de contenido crediticio, facturas cambiarias de venta, aceptadas como garantía de pago por el Representante Legal de la entidad territorial beneficiaria de los materiales de construcción entregados por el establecimiento de comercio “Distribuciones Elsy Constanza Bazar Cuenca”, sin ningún soporte contractual, concluye el Despacho que ésta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, sino la ordinaria en cabeza de los jueces civiles con categoría de circuito, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia y se promoverá el conflicto negativo de competencia…” 5.- En auto del 27 de agosto de 2012, se ofició a la Alcaldía del Municipio de Dagua, a fin de allegar copia auténtica del contrato de suministro de materiales, celebrado con el establecimiento comercial, el acta de entrega y de liquidación del mismo, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, junto con la póliza de cumplimiento. 6.- En oficio del 10 de septiembre de los corrientes, se arrima respuesta al expediente, indicando la inexistencia del contrato de suministro, así como del registro y certificado de disponibilidad presupuestal, la póliza de cumplimiento y la respectiva liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por el endosatario en procuración de DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., contra
el MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA -.
Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 2 de julio de 19992, por lo que es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 2Demanda presentada el 2 de julio de 1999, según consta en folios 62 al 125 C. No. 1. de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el endosatario en procuración de DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., contra el MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA -, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, dentro del proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DE DAGUA, donde solicita el actor que se libre mandamiento de pago de la obligación adquirida con los respectivos intereses moratorios por concepto de unas facturas de venta y se condene en costas a la entidad demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva de carácter civil para que el MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA, cancele a favor del señor EDGAR GUILLERMO PARRA CAMARGO en su condición de endosatario
en procuración de DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores – 22 facturas de venta - por concepto de suministro de materiales para construcción. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: (…) 7.-De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales. En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:3 “...en primer lugar, (i)
el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y 3 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la
razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. 4 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”.
Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria y Analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.5 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación6, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del
cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo7, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, 5Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 6 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam
Guerrero de Escobar. 7 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina8: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte
esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. 8Ibídem, páginas 62 y 63 9 Principio de legalidad del gasto público. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68.No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano
competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFOLos municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés,
Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71.Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado10, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la
obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. 10 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el endosatario en procuración de DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., contra el MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA -, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que el administrador de DISTRIBUCIONES – ELSY CONSTANZA BAZAR C., suministró materiales para construcción, tal y como se observa en los folios 1 al 59 c.o., al MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE DEL CAUCA -; suministros por los cuales se expidieron unas facturas de venta, que posteriormente
fueron endosadas en procuración al señor EDGAR GUILLERMO PARRA CAMARGO, documentos que al parecer, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, esos no habían sido cancelados por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para buscar dicho pago. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrarla existencia entre la parte demandante y el MUNICIPIO DE DAGUA –VALLE DEL CAUCA-,de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal de suministro11, ya que el único soporte 11 “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar que milita en el expediente, son precisamente las facturas cambiarias de compraventa aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Otro dilema surge en el presente asunto, en el sentido que dichas facturas de venta fueron endosadas, lo que propició que hayan circulado, provocando que desaparezca la relación con el contrato estatal. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa12, distingue lo siguiente: “Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…) . Recuérdese que la regla general, en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en la LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamient
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