🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120163500ADJUNTA20121023140206-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120163500ADJUNTA20121023140206-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201635 00/1813C Aprobado según acta No. 088 de la misma fecha Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, representadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado por la señora MIRYAM ARAUJO SÁNCHEZ contra

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

HECHOS A través de apoderado judicial, la señora MIRYAM ARAUJO DE SÁNCHEZ, el día 15 de mayo de 2012, instauró ante los Jueces Administrativos de Neiva (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1197 de fecha 13 de marzo de 2012, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad accionada, por medio del cual le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez,

la cual fue solicitada el 3 de agosto de 2011. Igualmente, entre otras pretensiones de carácter condenatorio, peticionó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos previstos en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, es República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. decir, con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre el ingreso base de liquidación, constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios. Como fundamento de las pretensiones, adujo que su prohijada nació el 13 de julio de 1949, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad e igualmente computaba más de 15 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición. Sostuvo que a través de la resolución No. 1583 del 28 de marzo de 2006, se le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía inicial de $613.331, efectiva a partir del 1º de abril de 2007, día siguiente al retiro definitivo del servicio público,

prestación ésta efectuada en los términos del art. 36 de la ley 100 de 1993. Esgrimió que mediante resolución 3844 del 17 de julio de 2007, se ordenó desembolsar y reliquidar la pensión de vejez a favor de su clienta, en cuantía inicial de $689.316 a partir del 1 de abril de 2007, liquidación que fue realizada sobre 1412 semanas con ingreso base de liquidación de $919.088, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; acto administrativo que fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación, petición resuelta en resolución 8108 del 12 de diciembre de 2007 no reponiendo, confirmada a través del acto No. 186 del 22 de enero de 2010. (Folios 1 a 27 C.O.) ACTUACIÓN PROCESAL Luego de haber sido inicialmente repartida la demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, este primeramente inadmitió la demanda y a raíz de ello, se allegó una certificación en donde se señala que la demandante desempeñaba el cargo de auxiliar; posteriormente en proveído adiado del 6 de junio de 2012, declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales de la misma ciudad, argumentando que la demandante es una trabajadora oficial más no una empleada pública, en virtud de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y artículo 3º inciso 2º del Decreto 1950 de 1973; advirtiendo que los trabajadores oficiales, a diferencia del empleo de

República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. carrera, no cumple funciones administrativas y quienes se desempeñan como trabajadores oficiales en el Estado son vinculados mediante contrato de trabajo y su régimen jurídico aplicable es de derecho privado. (Folios 51 a 53 C.O.) Una vez arribado el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto adiado 29 de junio de 2012 declaró la falta de competencia arguyendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no es la jurisdicción laboral quien debe conocer del asunto, por la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten , más cuando la demandante está cobijada en su calidad de servidora pública por el régimen de transición, a quienes no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral. (Folios 55 a 57 C.O.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral

6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el

artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó

a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.

República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En efecto se tiene que el 28 de marzo de 2006 le fue reconocida a la señora ARAUJO DE SÁNCHEZ pensión de jubilación por haber laborado desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 30 de marzo de 2007 en INDERHUILA y las EMPRESAS PÚBLICA DE NEIVA, y haber cumplido 55 años de edad requeridos para su reconocimiento el 13 de julio de 2004, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 35 años y contaba con más de 15 años de servicios, haciéndose beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley.

1. La citada señora Araujo de Sánchez adquirió el tiempo de servicios requerido para la obtención del derecho pensional en el año 1992, estando al servicio de las empresas públicas de Neiva; de igual forma, a la citada señora se le reconoció la pensión el 28 de marzo de 2006, quedando en suspenso el pago hasta el momento de la acreditación del retiro del servicio, esto es, el 17 de febrero de 2007, mediante Resolución No. 0127, en donde se le aceptó la renuncia en el cargo de Auxiliar, a partir del 1º de abril de esa

misma anualidad, por lo que no hay duda que la accionante tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculada por contrato de trabajo, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo – Art. 134.2 C.C.A.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, es una entidad que goza de la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, rigiéndose exclusivamente por las reglas del derecho privado; de otro lado, de acuerdo al artículo 41 ibídem, sostiene que “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley” República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón al cargo desempeñado

por la señora MIRYAM ARAUJO DE SÁNCHEZ, la naturaleza de la entidad para la cual trabajaba la demandante, y el tipo de contrato de su vinculación, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de asignar al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Neiva el conocimiento de la demanda promovida con ocasión del proceso instaurado por la señora MYRIAM ARAUJO DE SÁNCHEZ, contra el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Ordinaria en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, y al apoderado de la actora, para su información.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201635 00/1813C

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...