CSDJ - F11001010200020120163700ADJUNTA20120802161456-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120163700ADJUNTA20120802161456-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201637 00 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria.
Decisión: Envía Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisióny la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín. ANTECEDENTES El señor HERNÁN BOTERO DUQUE, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda ejecutiva contra el señor DUVER ALBERTO OROZCO GARCÍA con el fin de obtener el pago de los honorarios que, como perito se le habían fijado por el experticio presentado dentro de una acción de reparación directa que se adelantó por parte del demandado
contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Y OTROS.
En decisión del 11 de octubre de 2010, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor del señor Hernán Botero Duque en calidad de perito evaluador y en contra del señor DUVER ALBERTO OROZCO GARCÍA en calidad de demandante por
la suma de $500.000, señalados en la providencia proferida por este Despacho el día 27 de enero de 2009. No obstante lo decidido, el Tribunal referido en proveído del 30 de agosto de 2011, dispuso la remisión de la acción ejecutiva por honorarios de perito a la jurisdicción ordinaria, al considerar que no le asiste competencia para continuar con el conocimiento del asunto, dado que las partes involucradas eran personas singulares de derecho privado, no encontrándose vinculada una entidad de derecho público conforme lo establece la Ley 1107 de 2006, estando en consecuencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo facultada para pronunciarse sobre la ejecución de obligaciones que provengan de sentencias proferidas sobre asuntos contractuales. (fls. 6 y 7 del c.o). A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín, se declaró igualmente sin competencia para conocer del sub lite, en razón a que lo pretendido por el demandante era el pago de los honorarios fijados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo ante esa Jurisdicción que debía presentar dicho reclamo, de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, al rechazar su conocimiento, el Juez Civil trabó conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. (fl. 12 a 14 del c.o). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es
competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor HERNÁN
BOTERO DUQUE contra DUVER ALBERTO OROZCO GARCÍA.
Al respecto, las controversias originadas en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado, le fueron atribuidos expresamente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, tal como lo estableció el artículo 2° Numeral 6° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001. Al contrario, los tramitados por honorarios de auxiliares de la justicia en un proceso de la jurisdicción contencioso administrativa, por no estar regulados en la normatividad contenida en el Código Contencioso Administrativo, se le aplican por remisión, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en su artículo 267. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 391 del C.P.C., la competencia para conocer de tales controversias tiene por titular a la Jurisdicción en la cual se adelantó el mismo, en este evento la de lo Contencioso Administrativo, y se podrán tramitar como demanda ejecutiva en la forma establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El citado artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. La parte deudora no cancela, reembolsa o consigna
los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Volviendo al caso que nos ocupa, de acuerdo con los antecedentes fácticos del conflicto en estudio, la controversia planteada surge con ocasión del no pago de los honorarios profesionales de un auxiliar de la justicia, dentro de una acción de reparación directa adelantada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el señor DUVER ALBERTO OROZCO GARCÍA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Y OTROS, siéndole reconocidos dichos honorarios dentro del trámite del mismo.
Luego, sí se atiende a la presunta omisión en el pago de los honorarios a un auxiliar de la justicia por haber actuado como perito en un proceso adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es a ésta a quien le corresponde conocer la acción ejecutiva pertinente, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, interpuesta por el señor HERNÁN BOTERO DUQUE, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto de Medellín, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial