🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120163800ADJUNTA20120829143516-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120163800ADJUNTA20120829143516-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01638 00 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LOS

JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA –

ANTIOQUIA, y 3º ADMINISTRATIVO DE

MEDELLÍN.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJAANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de carácter agrario incoada por ANDRÉS FELIPE ZAPATA JARAMILLO contra

la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA –

FEDEPAPA, y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja – Antioquia, el señor ANDRÉS FELIPE ZAPATA JARAMILLO impetró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual -de carácter agrario-, en contra de FEDEPAPA, en calidad de propietaria

del establecimiento de comercio Agroservicios Fedepapa La Unión, y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA., tendiente a que se declare que entre el demandante, en calidad de comprador, y FEDEPAPA como vendedora, se celebró un contrato de compraventa de semillas de papa certificada, producidas por la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA LTDA., tal como se desprende de la factura de venta del 21 de agosto de 2010, la cual da cuenta de la relación comercial entre las partes. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También se deprecó, que se declare que las demandadas incumplieron el contrato de compraventa de semillas certificadas, al no resultar éstas de la calidad esperada, y como consecuencia de ello se declare la resolución del citado contrato y por ende se le restituya al comprador lo pagado por las semillas, más la indemnización integral por los daños ocasionados (fls. 1 a 28, c. o.).

2. Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual de carácter agrario, y ordenó imprimirle el trámite previsto en los artículos 54 y 62 del Decreto 2303 de 1989, disponiendo en consecuencia notificar a la parte demandada (fl. 236).

Una vez trabada la relación jurídica procesal, la sociedad PLANTAR COLOMBIA LTDA., solicitó al Juez se integrara un litis consorcio necesario con el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA – Seccional Antioquia, y tal petición por auto

de fecha 18 de abril de 2012 se accedió, “teniendo en cuenta, que el ICA es la entidad encargada de diseñar y ejecutar estrategias, prevenir o disminuir los riesgos que puedan afectar la producción agropecuaria, al igual que tiene la responsabilidad de garantizar la calidad de insumos agrícolas y las semillas que se usan en Colombia”. En la misma providencia se dijo que como el ICA es una entidad pública del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con jurisdicción en todo el territorio nacional, quien debía continuar conociendo del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por lo que se dispuso remitir el proceso a reparto de los Juzgados de tal especialidad en Medellín (fls. 378 y 379, c. o.).

3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, este Despacho por auto de fecha 13 de junio de 2012 no avocó el conocimiento del asunto, por cuanto si bien se había ordenado la integración de la litis por pasiva con el ICA, al tenor del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la competencia no varía por la intervención sobreviniente de personas que tengan fueron especial.

Aunado a lo anterior observó, que el contrato que originó el proceso ordinario no tiene la calidad de estatal, pues en el mismo no intervino ninguna entidad de tal clase, ni de economía mixta, ni persona privada que cumpla funciones Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas, luego, de manera alguna podía ser de resorte de esa Jurisdicción el conocimiento del asunto, máxime que el ICA no participó en la situación jurídico sustancial, ni existe en la demanda ninguna pretensión que deba ser materia de decisión (fls. 400 a 412, c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Civil del Circuito de La Ceja – Antioquia, y Trece Administrativo del Circuito de Medellín, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar, cuál Juez el competente para conocer del procedo ordinario agrario de responsabilidad civil contractual, impetrado por el señor ANDRÉS FELIPE ZAPATA JARAMILLO en contra de la FEDERACIÓN

COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE PAPA – FEDEPAPA, y la sociedad PLANTAR DE COLOMBIA S.A., acción a la cual fue vinculada por pasiva el

INSTITUTO COLOMBIANO DE AGRICULTURA – ICA.

Pues bien, tal como antes se dejó establecido, la litis está orientada la declaración de la existencia de un contrato de compraventa de semillas de papa certificada, producida por la firma PLANTAR DE COLOMBIA S.A., entre el señor ANDRÉS FELIPE ZAPATA JARAMILLO y FEDEPAPA como propietaria del establecimiento de comercio AGROSERVICIOS FEDEPAPA LA UNIÓN, luego, como se ve con claridad, las partes involucradas en el presunto contrato son particulares, por lo que, a no dudarlo, es un asunto cuyo conocimiento está reservado a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Ahora bien, aunque el Juez de la Jurisdicción Ordinaria en el cual venía adelantándose el proceso, decidió “vincular” por pasiva el INSTITUTO COLOMBIANO DE AGRICULTURA – ICA, por ser esta la entidad del Estado encargada de garantizar la calidad de los insumos agrícolas y las semillas, no por ello, en consideración de esta Sala, debe variar la competencia, pues tal como lo prevé el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil1, tal circunstancia no hace que 1 “ART. 21.Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el juez que viene conociendo la pierda, precepto legal que desarrolla el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

En efecto, el citado principio no significa otra cosa, que la situación de hecho existente al admitirse una demanda, determina la competencia para todo el proceso. En otras palabras son los hechos que originan el litigio lo que establece la competencia, y no las actuaciones procesales surtidas, como lo entendió el Juzgado Ordinario. Véase que al respecto, en la obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil” del doctrinante Hernando Devis Echandía, Editorial Aguilar, Edición 1966, pags. 101 a 103, enseña el concepto de la “perpetuatio jurisdictionis” precisando que “significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle”. Y en el presente caso, la situación de hecho que originó la demanda, fue la compra que hizo el señor FELIPE ZAPATA de semillas de papa certificadas, a un establecimiento de comercio de propiedad de FEDEPAPA, luego esa situación fáctica es la que debe tenerse en cuenta para determinar el juez competente. Además el doctor Devis Echandia reitera en su misma obra, “se trata de una situación de hecho y no de derecho, ajena a las normas legales que regulan la competencia o la jurisdicción”, de tal manera que no le asiste razón al Juez Ordinario cuando sostuvo que al vincular al ICA por pasiva a la acción ordinaria

agraria, varia la competencia, pues el principio de la perpetuatio jurisdictionis versa sobre situaciones fácticas y no de derecho, en otras palabras, la “vinculación” o citación de un tercero durante el trámite de la demanda, no puede conllevar a la variación de la competencia del juez, así el citado o vinculado sea una persona jurídica pública. Cosa diferente es que el legislador promulgue una nueva ley, que fije la competencia de un asunto en particular en otro juez, la cual por ser de orden público es de aplicación inmediata, caso en el que la actuación surtida, a diferencia de por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se adelanta un proceso sin tenerse la competencia, sí conserva validez, pues fue adelantada por quien era competente según la ley anterior, y en tal caso, se debe remitir las diligencias en el estado en que se encuentren, al juez que por ley deba continuar conociendo del asunto.

Aunado a lo anterior Decreto 2303, por el cual se creó y organizó la Jurisdicción Agraria, en su artículo 29 de dispuso “Citación de oficio. El juez ordenará, de oficio, que se cite a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, de conformidad con la demanda, aunque no hayan sido demandados”, sin que tal

prerrogativa implique la modificación de la competencia de la Jurisdicción Agrariaen cabeza en estos momentos de los Jueces Ordinarios de la especialidad Civil, en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados encargados de conocer asuntos agrarios-, cuando el citado sea una entidad estatal que deba concurrir al proceso, como en este caso, por ser, conforme lo indicó el Juez Ordinario colisionante, quien tiene “la responsabilidad de garantizar la calidad de insumos agrícolas y las semillas que se usan en Colombia”. También no sobra observar, que la pretensión principal de la demanda es la declaración de la existencia de un contrato entre particulares, luego, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede conocer del asunto, pues al tenor del artículo 87 del Decreto 001 de 1984 (C.C.A., vigente al momento de la presentación de la demanda), la controversias contractuales de que conoce esta Jurisdicción está referida precisamente a los contratos estales. Y, finalmente no sobra advertir, que independientemente de que dentro de un proceso sea sujeto pasivo una entidad del Estado, ello no significa que la Jurisdicción Ordinaria no pueda conocer del mismo, pues al tenor del numeral 1 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicción es competente para conocer de los procesos contenciosos, “salvo los que corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, y en este caso en particular, es claro, que el proceso ordinario agrario tendiente a que se declare la existencia de un contrato de tal índole entre particulares, no está asignado por la ley a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anterior aunado a que al tenor del artículo 23.18 del C.P.C., la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce de “de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de La Ceja – Antioquia, y Trece Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA – ANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01638 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...