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CSDJ - F11001010200020120163900ADJUNTA20120803115555-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120163900ADJUNTA20120803115555-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201639 00

Registro: 30-7-2012

Magistrada Ponente(E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa y la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Mocoa, con ocasión de los procesos de restablecimiento de derechos de varios menores. ANTECEDENTES Ante la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Mocoa, por remisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, se hizo solicitud de coordinación sobre la custodia de unos menores de edad, toda vez que fueron entregados a sus abuelos maternos, pero en el trámite de una audiencia de juicio oral dentro de un asunto por los delitos de Acceso Carnal Abusivo y Acto Sexual Abusivo, en la que los menores son testigos, fueron llevados por persona diferente a sus abuelos y quien adujo tener actualmente, la custodia de los infantes. TRÁMITE PROCESAL 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en oficio fechado 7 de marzo de 2012, solicitó al Bienestar Familiar, la coordinación de las actas de

custodia emitidas por las Comisarías de Familia de Villagarzón y de Puerto Guzmán ya que entre dichas actas de custodia por el restablecimiento de derechos de los menores existen decisiones contradictorias, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de los niños en controversia1. 2.-La Defensoría de Familia del ICBFE del Centro Zonal de Mocoa, en oficio del 14 de marzo de 2011, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, pronunciarse sobre el asunto solicitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, ya que la custodia la alegan dos custodiantes distintos, atribuyéndole dicha competencia por remisión expresa del numeral 2º del artículo 119 de la Ley 1098 de 20062. 3.-El Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, en oficio JPF 278 del 26 de marzo de 2012, retornó el asunto a la Directora Regional del ICBFde Mocoa, al declarar su falta de competencia, para proceder a revisar oficiosa y 1 Visible a folio 9 c.o. 2 Visible a folio 8 c.o. extemporáneamente actos administrativos emitidos por las Comisarias de Familia de Villagarzón y Puerto Guzmán referentes a la custodia y cuidado personal de unos menores de edad.3 4.-El 4 de abril de 2012, la Defensoría de Familia Regional Putumayo, ofició a su homóloga del Centro Zonal de Mocoa del ICBF, para que atienda el proceso de restablecimiento de derechos que se encuentra aperturado a favor de los menores de edad, en pro de la garantía de sus derechos.4

5.-En oficio D.F. No. 0287 del 20 de abril de 2012, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Mocoa, provocó el conflicto de competencia negativo solicitando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para lo de su pertinencia5. 7.- Las anteriores diligencias fueron enviadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para resolver la colisión, el cual por auto del 9 de julio de 20126, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto y lo remitió a ésta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Corporación, es competente para dirimir aquellos conflictos que se presentan entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 3 Visible a folio 6 y 7 c.o. 4 Visible a folio 5 c.o. 5 Visible a folios 2 al 4 c.o. 6Visible a folios 29 y 30 c.o. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política7 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19968, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía

constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados9. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de unos menores, la

7 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU-817 de 2010, entre muchas otras. competencia debe ser atribuida al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa o en su lugar, a la Defensoría de Familia de la misma localidad. Sin embargo, es del caso advertir que en el subexamine no existe conflicto de jurisdicciones.

Caso Concreto: Lo constituye el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se inició en favor de unos menores de edad.

Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Cabe destacar, que en el presente asunto el aparente Conflicto Negativo de Jurisdicción se presentó entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Mocoa, Putumayo y la Defensoría de Familia de la misma localidad por la manifestación que hicieron los funcionarios de no ser competentes para conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por lo que se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de las

Defensorías de Familia, las cuales se encuentran reguladas por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 79, claramente establece lo siguiente: “ARTÍCULO 79: Defensorías de Familia: Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” En razón al artículo anteriormente mencionado le corresponde a la Defensoría de Familia dirigir aquellos procesos de restablecimiento de derecho de los menores, así lo estipula el numeral 1 del artículo 81 de la Ley 1098 de 2006: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.” Igualmente los numerales 1 y 2 del artículo 82 de la misma Ley establecen que son funciones del Defensor de Familia las siguientes: “1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.” Así las cosas y teniendo en cuenta que la competencia esta relacionada con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menores, haciendo alusión a los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 que se refieren a las funciones otorgadas a los defensores de familia las cuales

son de naturaleza netamente administrativas, tal y como se deduce de lo establecido en el capítulo IV de la mencionada norma, así:

“…CAPÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 99. INICIACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia, tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia, citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse

dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación..." De lo anterior se observa que el Defensor de Familia es por excelencia el director del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y sus decisiones para todos los efectos serán tenidas como actos administrativos, lo cual quiere decir que en ningún momento para esta clase de procesos se revistió al Defensor o Comisario de Familia de función jurisdiccional para adelantar dichos trámites. Ahora bien teniendo en cuenta que lo que originó el conflicto fue el hecho de que la Defensoría de Familia remitió al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, la documentación para realizar el procedimiento correspondiente a la solicitud que hiciere la Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se tiene que al día de hoy ya han transcurrido los 4 meses que predica el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 200610, al establecer lo siguiente: “…ARTÍCULO 100Parágrafo 2°.En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente

al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar…” (subrayado y negrita fuera del texto) 10Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que la Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa, en aras de preservar los derechos fundamentales a los menores, solicitó el 7 de marzo de 2012, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de la ciudad de Mocoa, iniciar los trámites pertinentes para coordinar la custodia de los infantes de quienes no hay expresa claridad, ya que existe la decisión de dos comisarías distintas, otorgándola a diferentes personas. De tal manera que para la fecha en que arribó el expediente a ésta Colegiatura ya han transcurrido los 4 meses desde que se hizo la solicitud de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, es decir, que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juez para que avoque su conocimiento. Entonces, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas del asunto sub-examine, se observa que no existe un conflicto de jurisdicciones, toda vez que la Defensoría de Familia no cumple funciones jurisdiccionales, sin embargo, la Sala ha sostenido que en aras de garantizar el principio de economía procesal se hace necesario adoptar por parte de ésta Colegiatura

una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución política. Igualmente como quiera que el presente conflicto versa sobre una situación donde están involucrados varios menores, ésta Sala con base en el artículo 44 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta lo estudiado anteriormente, no hay duda que el conocimiento del presente asunto, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia. OTRAS DETERMINACIONES Se le hace un llamado de atención al Juez Promiscuo de Familia de Mocoa, y a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Mocoa al no tener en cuenta las normas relacionadas con los conflictos de jurisdicciones así como las especiales y administrativas que señala el Código de Infancia y Adolescencia con respecto al trámite que fue objeto de estudio por ésta Sala, además que por la tardanza en resolver un asunto donde están involucrados varios menores, ya transcurrió el término de Ley para que haya sido de conocimiento de la Defensoría de Familia, por lo que el presente conflicto se debió dirimir a favor del Juzgado Promiscuo de Familia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa –Putumayo-. Segundo.- ORDENAR a la Secretaria Judicial de la Sala, que de forma

inmediata devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa –Putumayopara lo de su cargo y copia de la presente providencia a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal de Mocoa para lo de su conocimiento.

NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicación No. 110010102000201201639-00 Aprobado en Sala No. 62 del 25 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y

según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso (Ley 1437 de 2011), es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, cada uno con 73-11-11 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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