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CSDJ - F11001010200020120164100ADJUNTA20120803132838-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120164100ADJUNTA20120803132838-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y la Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del circuito de Envigado, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO contra la empresa VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA., y los señores LORENZO RESTREPO CADAVID, ANA MARÍA MEJÍA LALINDE y JUAN FELIPE CADAVID. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201641-00 (4471-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y la Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO contra la empresa VÍAS Y VÍAS INGENIEROS

CONSTRUCTORES LTDA., y los señores LORENZO RESTREPO CADAVID, ANA

MARÍA MEJÍA LALINDE y JUAN FELIPE CADAVID.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El apoderado judicial del MUNICIPIO DE ENVIGADO, formuló demanda ejecutiva contra la empresa VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA., y los señores LORENZO RESTREPO CADAVID, ANA MARÍA MEJÍA LALINDE y JUAN FELIPE CADAVID, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados para que se haga efectiva la suma de CIENTO VENTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos ($128.919.277), como suma pagada inicialmente contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que ordenó el pago de dichos valores en favor de la señora MARÍA ALBA HERRERA DE ESTRADA. Así mismo, el valor de $19.545.758, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2012, y las demás que se causen durante el curso del proceso.

Como hechos relevantes en el presente caso, la demandante narra en el petitum de su demanda, que los valores previamente relacionados corresponden a las sumas de dinero que por vía ordinaria el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia condenatoria No. 084 contra la firma VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA., y los señores LORENZO RESTREPO CADAVID, ANA MARÍA MEJÍA LALINDE y JUAN FELIPE CADAVID, y solidariamente contra el

MUNICIPIO DE ENVIGADO, ordenando reconocer y pagar a la señora MARÍA ALBA HERRERA DE ESTRADA, la pensión de sobreviviente a que tenía derecho, por la muerte de su cónyugue el señor JOSÉ DE JESÚS ESTRADA CANO quien falleció durante la ejecución del contrato de obra pública suscrito entre el municipio y los demandados, pago que debían realizar el ente municipal y la empresa contratante desde el 20 de noviembre de 1998. Por otra parte, dicho fallo fue confirmado por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por lo anterior, indicó que dicha obligación solamente ha sido asumida por el Municipio, sin que a la fecha el representante legal de la entidad demandada efectuara pago alguno (fl. 1-102 del c.o.).

2. Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 27 de abril de 2012 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo promovido por el MUNICIPIO DE ENVIGADO contra la empresa VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA., LORENZO RESTREPO CADAVID, ANA MARÍA MEJÍA LALINDE y JUAN FELIPE CADAVID, al considerar que: “Estima esta Agencia Judicial, que el proceso en estudio adolece de los elementos fundamentales para que el mismo sea conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el título ejecutivo no se origina en un contrato estatal, ni en una condena impuesta por esta

jurisdicción tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y en las sentencias adosadas al expediente, y considera de igual modo que es competente para conocer del presente asunto la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, a la cual se dispondrá su envío”. Por lo anterior, ordenó remitir por competencia el expediente al juez laboral del Circuito de Envigado.

3. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Despacho judicial que en auto del 24 de mayo de 2012, avocó el conocimiento del asunto y dispuso un término de 5 días para adecuar el petitum de la demanda. La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque la anterior decisión, al considerar que se ha presentado un conflicto de jurisdicción y que el competente para resolver el presente litigio es la Jurisdicción Contenciosa, por tratarse una acción de repetición (Fl. 108 del c.o.).

El 13 de julio de 2012 el Juzgado de Conocimiento se instaló en Audiencia Pública, para resolver el escrito presentado por la apoderada de la demandante, y dentro del estudio del asunto determinó que: “Por lo anterior, la acción legal que se pretende en este caso, no es susceptible de trámite por esta vía, toda vez, que el proceso ejecutivo, tiene como finalidad, el cumplimiento de una obligación, que para el caso en particular del Municipio de Envigado no es posible su ejecución, toda vez que, que lo pretendido por la parte actora es activar la Jurisdicción Administrativa, según

lo planteado en su escrito de demanda y en el escrito de reposición”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de jurisdicción y envió las diligencias a esta Colegiatura (fl. 162-163 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de

determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Caso en concreto Definido lo anterior, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales

entre las cuales se encuentra trabado el presente conflicto es la competente para resolverlo. La presente controversia se suscitó con ocasión de la demanda instaurada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ENVIGADO, quien formuló demanda ejecutiva contra la empresa VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA., LORENZO RESTREPO CADAVID, ANA MARÍA MEJÍA LALINDE y JUAN FELIPE CADAVID, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados para que se haga efectiva la suma de CIENTO VENTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos ($128.919.277), como suma pagada inicialmente, en razón a la condena impuesta a cargo de los sujetos procesales en el presente litigio, que ordenó el pago de dichos valores en favor de la señora MARÍA ALBA HERRERA DE ESTRADA. Así mismo, el valor de $19.545.758, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2009 hasta el 15 de junio de 2012, y las demás que se causen durante el curso del proceso. Por lo anterior, encuentra la Sala que la presente controversia se suscribe al cumplimiento de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia y confirmada por su Superior funcional, quienes condenaron a la firma VÍAS Y VÍAS INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA., y OTROS, así como solidariamente al MUNICIPIO DE ENVIGADO al reconocimiento y pago pensional que tenía derecho la señora MARÍA ALBA HERRERA DE ESTADA como cónyugue sobreviviente de su difunto

esposo, quien trabajaba al servicio de VÍAS Y VÍAS INGENIEROS LTDA., durante la ejecución del contrato de obra suscrito con el ente territorial. De lo referido en el acápite de hechos de la demanda, una vez ejecutoriado el fallo condenatorio, el MUNICIPIO DE ENVIGADO procedió a lo propio para el cumplimiento del mismo, advirtiendo finalmente que a la fecha el particular contratante, ha hecho caso omiso a tal decisión, situación que generó la presente controversia, pues el ente municipal solicita el pago de lo adeudado y pagado a la señor HERRERA DE ESTRADA. Como primera medida de estudio, es de resaltar, que teniendo en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y de lo establecido por el Nuevo Código de procedimiento Administrativo y no de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), advierte la Sala que el presente asunto se estudiara de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, que dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Aclarado lo anterior, se tiene que en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134 B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: “7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de

mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son1: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una 1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Como se tiene de la referida norma, el caso de marras no reúne los supuestos

fácticos que estableció el legislador para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos, que no cumple con los parámetros legales previamente citados. En el presente caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín y por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que instauró el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ENVIGADO en procura de que se libre mandamiento de pago, respecto de las sumas de dinero dejadas de cancelar por la firma demandada de conformidad con los valores y derechos reconocidos a la señora HERRERA DE ESTRADA, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral en segunda instancia. Para el tema de la controversia planteada, se tiene que por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, es un proceso ejecutivo, y que se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer

la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la presente exigibilidad de una obligación contenida en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en la cual condenaba al pago de acreencias salariales y reconocimientos pensionales en favor de la señora HERRERA DE ESTRADA, y a cargo de los presupuestos de la firma VÍAS Y VÍAS CONSULTORES LTDA., y solidariamente al MUNICIPIO DE ENVIGADO, razón por la cual dicho evento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, encontrando finalmente, que es en la sentencia, documento exhibido por el demandante para el cobro de la obligación

contenida en el mismo, en razón al contenido crediticio. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Finalmente, resalta la Sala que la controversia es originada por el pago de acreencias de tipo laboral y reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que fue reconocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral a la señora ALBA HERRERA DE ESTRADA, situación que se enmarca en lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, competencia general, que a la letra reza: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda

ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada en el presente caso por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado a quien se le asignará la competencia. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese Despacho el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, para su conocimiento y fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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