CSDJ - F11001010200020120164500ADJUNTA20140627121930-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120164500ADJUNTA20140627121930-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201645 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciada Gustavo Adolfo Hernández Quiñónes. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia. Denunciante De Oficio – Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Segunda Instancia Decreta terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Compulsa de copias. En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 28 de mayo de 2012Acta N°52 M.P. José Ovidio Claros Polanco, dentro del proceso de Radicado N°05001110200020090124501, a través de la cual se
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201201645 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA confirmó la sanción disciplinaria contra las abogadas Gladys Onelia Maya Villa e Isabel Patricia Ocampo Hernández, con Censura, tras hallarlas responsables de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, se compulsó copias a fin de que se investigara la conducta del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la medida en que se observó una posible mora en el trámite de la primera instancia del mencionado proceso, que pudo dar origen a la prescripción de la acción disciplinaria. Indagación Preliminar. Por auto del 14 de septiembre de 2012, se ordenó aperturar indagación preliminar contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.27-29 c.o). El indagado, fue notificado el 27 de septiembre de 2012 (fls. 44 c.o). Pruebas. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación del 18 de septiembre de 2012 certificó que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, prestaba sus
servicios como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 28 de abril de 2003, conforme al Acuerdo N°007 del 19 de marzo de 2003(fls.33-36 c.o.). Descargos del funcionario investigado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, con oficio del 1° de octubre de 2012, luego de hacer un recuento del trámite dado al
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso disciplinario seguido contra la abogada Gladys Onelia Maya Villa – Radicado N°20091245 indicó que en ningún momento incurrió en mora para su trámite y decisión, pues el mismo fue fallado antes de que se generara el fenómeno prescriptivo, a más que el quejoso, puso la denuncia 24 meses después de los hechos generadores de la actuación – dados el 26 de febrero de 2007 y la interpuso el 21 de mayo de 2009, el cual avocó el 19 de agosto de 2009, previa acreditación de la condición de la abogada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 3 de febrero de 2010, pero ante la imposibilidad de notificación a la togada, fue emplazada y se le designó como defensora de oficio a la abogada Isabel
Patricia Acampo Hernández, dándose la diligencia solo hasta el 11 de abril de 2011 con la asistencia de ésta, quien solicitó la práctica de pruebas de las cuales el 29 de abril de 2011 se estableció que ésta profesional también había actuado en el proceso génesis de la queja y se dispuso vincularla. Así el 7 de octubre de 2011 rindió versión libre y el día 12 siguiente, se formularon cargos a las disciplinadas por abandono de las diligencias para las que fueron contratadas y se les llamó a responder en juicio como presuntas responsables de la falta prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 20 y 26 de octubre de 2011, donde se practicaron las pruebas y los alegatos de conclusión; el 28 de octubre de esa anualidad y el 28 de septiembre siguiente se aprobó el proyecto de sentencia presentado por él, entonces, conforme al recuento cronológico no se había incurrido en mora, a más que, solo se contaba con 33 meses para adelantar la investigación, lo que significaba que la respuesta del Estado se veía diezmada frente al término de prescripción y pese a ello la sentencia se dictó antes de que ocurriera ese fenómeno. Dijo que ese Consejo Seccional desde años atrás, ha manejado una carga de procesos que supera los 7.000 repartidos en 3 Magistrados, siendo el despacho a su cargo el menos congestionado, justamente por su vocación y afán de cumplir con los
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA términos procesales y las exigencias a mis empleados para que cumplan oportunamente con la tramitación de los asuntos asignados (fls.45-57 c.o.). Fotocopia del proceso disciplinario adelantado contra las abogadas Gladys Onelia Maya Villa e Isabel Patricia Acampo Hernández – Radicado N°20091245 (c.a) Certificación del trámite proceso disciplinario adelantado contra las abogadas Gladys Onelia Maya Villa e Isabel Patricia Acampo Hernández – Radicado N°20091245 (c.a). Apertura de investigación. Por auto del 22 de julio de 2013, se decidió aperturar investigación contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, etapa donde se recolectaron las siguientes pruebas: Pruebas. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificación del 28 de octubre de 2013, certificó que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, prestaba sus servicios como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 28 de abril de 2003, conforme al Acuerdo N°007 del 19 de marzo de 2003. Se allegaron también el Acuerdo de nombramiento y
Acata de Posesión (fls.101-111 c.o.). La Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió el reporte estadístico del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 al 16 de febrero de 2012 (fls.113-115 y 122-191Cd). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de antecedentes disciplinarios N°292925 y N°292933 del 28 de octubre de 2013, donde se hace constar que el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, no registra antecedentes como abogado o como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls.117-118 c.o.). El Secretario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que el Magistrado Hernández Quiñónez, durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y 26 de febrero de 2012, no registraba permisos de estudio o cátedra y si fungió como Presidente del Consejo
Seccional de la Judicatura de 2010 a 2012 (fl.121 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de noviembre de 2013 certificó el trámite dado al proceso adelantado contra la abogada de radicado N°200912645 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 ibídem e inciso segundo del artículo 216 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES como Magistrado de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la
responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. La presente investigación está relacionada con la presunta mora en la que incurrió el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra las abogadas Gladys Onelia Maya Villa e Isabel Patricia Ocampo Hernández – Radicado N°20091245 (c.a). Cumplida esta labor en obediencia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.” Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...) .Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación
del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma que enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. En ese orden de ideas, la investigación disciplinaria, no es otra que la de observar de manera lógica y razonada, para determinar si la conducta del funcionario es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió; el perjuicio causado a la administración pública con la falta; la responsabilidad disciplinaria y el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado alguno de los deberes impuestos en la mencionada ley. Descendiendo al caso que nos ocupa se tiene de las constancias laborales emitidas por la Secretaría Judicial de esta Sala, se estableció que el doctor Gustavo Adolfo
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hernández Quiñónez, ha ejercido el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 28 de abril de 2003 (fl.113). Ahora, como la queja gira en torno a la presunta mora del Magistrado Hernández Quiñónez en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra las abogadas Gladys Onelia Maya Villa e Isabel Patricia Acampo Hernández – Radicado N°20091245, se hace un recuento del mismo, así: Acta individual de reparto al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, datada el 21 de mayo de 2009 (fl.1 c.a). Calidad de disciplinables del 13 de julio de 2009 (fl.4 c.a). Apertura de investigación del 19 de agosto de 2009 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 2010, diligencia fallida por ausencia de la investigada, luego por auto de la misma fecha se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls.9 y 16 c.a). Por la inasistencia de la disciplinada, el proceso fue remitido al despacho el 24 de marzo de 2010, donde por auto del 5 de abril de esa anualidad, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl.19 c.a), sin que tomara posesión del cargo, por lo que hubo lugar a una nueva defensa por auto del 3 de junio siguiente (fl.22.c.a), repitiéndose la situación y nombrándose una nueva apoderada de oficio mediante proveído del 22 del mismo mes y año.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Realizadas las diligencias secretariales, el 12 de enero de 2011 la abogada Mónica Marcela Jiménez Ciro, tomó posesión como defensora y se remitió el proceso al despacho el día 14 del mismo mes y año (fl.38 c.a). Mediante proveído del 14 de enero se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril siguiente, desarrollada con la presencia de la defensora y la disciplinada, se decretaron pruebas y se reprogramó para el día 29 siguiente (fl.39 c.a). En la fecha anotada se adelantó la audiencia donde se vinculó a la abogada Isabel Patricia Ocampo Hernández, se levantó la sesión y se programó su continuación (fl.40 c.a). Por auto del 2 de mayo de 2011, se programó la audiencia para el 17 de junio de esa anualidad, diligencia que fue pospuesta para el 17 de junio y 2 de agosto siguientes, fijándose finalmente para el 7 de octubre de ese año(fls.48 y 57 c.a). El 12 de octubre se de 2011, se calificó la actuación con la formulación de cargos contra la investigada por la inobservancia del deber previsto en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, concordantes con las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y
se fijó la audiencia de juzgamiento para el día 20 de octubre (fl.64 c.a). La audiencia de juzgamiento se desarrolló para los días 20, 26 y 28 de octubre de 2011 (fls.78, 93 y 94 c.a).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 11 de noviembre de 2011, es registrado el proyecto de sentencia que fue aprobado en la Sala del 28 del mismo mes y año – Acta N°189 (fls.98-123 c.a). El recurso de apelación fue concedido por auto del 31 de enero de 2012 (fl.130 c.a) y es remitido a esta Superioridad el 15 de febrero del mismo año, conforme al oficio N°558 Nótese además que el proceso fue fallado antes de configurarse el fenómeno prescriptivo, a más que el quejoso, solo puso la denuncia el 21 de mayo de 2009 – esto es 24 meses después de los hechos generadores de la actuación – dados el 26 de febrero de 2007, contaba el funcionario con solo 33 meses para adelantar la investigación. Nótese también la carga laboral, algo más 7.000 expedientes repartidos en 3 Magistrados, repartidos en tres Magistrados y el orden previsto en el artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De modo, que de esta reseña procesal, es evidente que en el caso analizado, posiblemente existió una posible mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada, pero ello no necesariamente conduce a imputar
responsabilidad disciplinaria contra el funcionario investigado, recordemos como conforme lo establece el artículo 5 de la ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial, es decir el simple incumplimiento del deber no convierte la conducta en antijurídica, se requiere que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, así lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia, por ello no basta el incumplimiento para catalogar la conducta como típicamente antijurídica, se requiere demostrar la puesta en peligro o el daño causado con la conducta, como lo exige la norma disciplinaria. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional: “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”1; en conclusión, no es posible tipificar faltas que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial, como en el caso bajo estudio, donde hubo un impulso procesal
adecuado y se itera, fue fallado antes del acaecimiento del fenómeno prescriptivo. También recuérdese que existe un procedimiento legal que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del investigado al proceso 1 Sentencia C-948 de 2002
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinario, lo cual implica la utilización de todos los medios idóneos al alcance del funcionario instructor para lograr este propósito. Ahora, está establecido que las notificaciones en los procesos disciplinarios, se surten en forma personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente y para efectos de adelantar cualquier actuación en el proceso disciplinario, es ineludible la presencia del investigado o su defensor ante el funcionario competente, entendido por lo tanto que éste debe disponer su citación con tal objetivo y que ésta se efectúe, significando lo anterior, que la notificación por edicto no es principal sino subsidiaria, es decir, que opera cuando no es posible la notificación personal al inculpado, situación varias veces acaecida en este caso. Ahora, cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que el investigado sea vinculado en debida forma a la actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir la misma, conclusión a la cual
llegó el Magistrado implicado, ya que no fue posible hacer comparecer al encartado en el proceso disciplinario en cuestión. Por lo anteriormente indicado, se debe concluir que la presunta mora registrada al interior del proceso disciplinario fue el resultado del respeto al derecho de defensa del investigado y la aplicación de la Ley disciplinaria, pues con su actuar el Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑÓNES como era su deber, trató de garantizar plenamente todos los derechos al investigado y su conducta obedeció única y específicamente a la posible mora registrada en relación al impulso del trámite del proceso disciplinario mencionado, sin dejar de observarse que fue proferida el fallo de instancia, mucho antes del acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Por lo tanto, esta jurisdicción, no cuestionará la conducta del funcionario judicial, como quiera que el trámite que impartió a las diligencias a su cargo, es legítimo, y lo fue en
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro de los límites del procedimiento, es decir, que el posible retardo ha sido justificado, lo cual no genera falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Para este Juez Colegiado, las circunstancias y los elementos que justifican la mora
advertida en este asunto disciplinario, deben ser examinados en cada caso en forma particular, atendiendo especiales condiciones en que acaeció la dilación del trámite, con el objeto de evitar que los principios de eficiencia y celeridad inherentes a la misma administración de justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor, postura que ha sido evaluada por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.2 (Negrilla fuera de texto). De igual manera se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas
conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su 2 Sentencia C-713 de 2008.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata3" (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, no encuentra esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada en la compulsa de copias, al impartir trámite a las diligencias disciplinarias a su cargo, están soportadas como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondientes, pues así lo consideró el funcionario en cuestión al designarle defensor de oficio y continuar con el procedimiento pertinente; conducta esta no susceptible de reproche disciplinario, pues el posible retardo no lo ha sido de manera injustificada, sino que ha obedecido a las situaciones fácticas presentadas en la gestión de ese asunto y de otra parte a la gran
cantidad de asuntos evacuados por el funcionario en dicho período, tal y como se observó de las estadísticas. De tal manera, que la actuación del encartado dentro del proceso disciplinario referido se adelantó de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único, sin observarse una retardo injustificado en el despacho del asunto, por lo cual es procedente decretar la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES, de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único, -Ley 734 de 2002-, en concordancia con el inciso 4º del artículo 150 ibídem. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3 Sentencia T-292 de 1999
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