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CSDJ - F11001010200020120165000ADJUNTA20120920125801-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120165000ADJUNTA20120920125801-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RADICADO:110010102000201201650 00

Registro: 17-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 158 Seccional de Infancia y Adolescencia de Cali y la Comisaría Octava de Familia del Barrio Villanueva de la misma ciudad, con ocasión de la denuncia interpuesta por el delito de amenazas. ANTECEDENTES Informan las diligencias que el día 30 de marzo de 2012, la señora BLANCA MIVIA ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, docente de la institución educativa Ciudad Córdoba, se encontraba dictando la clase de contabilidad al grado 10-2, cuando se le acercan dos de sus estudiantes, uno de ellos le apunta con un arma de fuego, indicándole que si no le pagaba 5 millones la mataba. De lo anterior, la docente supo que eso siempre lo hacían con el personal nuevo en dicha institución1. TRÁMITE PROCESAL 1.-De la referida denuncia conoció la Fiscalía 158 Seccional de Infancia y Adolescencia, despacho que el 28 de mayo de 2012 ordenó la remisión del asunto a la Comisaría de Familia más cercana al domicilio del adolescente infractor, al considerar que la conducta descrita no es constitutiva del delito

que describe el artículo 347 del C.P., anotando que las manifestaciones mencionadas por el denunciante no son delito sino una contravención de policía de conformidad con el artículo 190 del Código de Infancia y Adolescencia.2 Aunado a lo anterior, propuso la colisión administrativa de competencia. 2.-Por su parte, la Comisaría Octava de Familia del Barrio Villanueva ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que se trata de varias conductas a investigar, refiriéndose a una posible extorsión, un posible porte ilegal de armas, violencia contra un funcionario público en ejercicio de sus funciones y amenazas, por lo que dicha instancia solo tramita 1Visible a folio 2 c.o. 2Visible a folio 9 y 10 c.o. contravenciones, además que no hay evidencia de que el estudiante es menor de edad3. 3.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, éste ordenó remitir el asunto a ésta Superioridad en atención al numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las 3Visible a folios 17 y 18 c.o. 4Visible a folio 21 c.o. 5Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

62. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de

tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. De los conflictos penales en la Ley 906 de 2004.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal dispositivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: 7 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura

se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de conflictos la discusión atinente así con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Del tránsito constitucional y legislativo al sistema penal acusatorio, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para proponer el conflicto, habida cuenta su condición de parte en el esquema adversarial propio del nuevo sistema; por lo tanto, éste debe ser propuesto por el Juez de Control de Garantías. Igualmente, debió tenerse en cuenta que las Comisarías de Familia son entidades Distritales Municipales o Intermunicipales de carácter administrativo y que por tanto, tampoco cumple funciones jurisdiccionales, no obstante, ésta Sala ha considerado mayoritariamente, que a pesar de no encontrarse debidamente trabado el conflicto, se debe garantizar los principios de economía procesal, celeridad u pronto acceso a la administración de justicia, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por

parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política.” Además, la Comisaría de Familia no tiene atribuidas funciones jurisdiccionales y la Fiscalía General de la Nación a la luz de la Ley 906 de 2004 no es la competente para proponer la colisión de competencias. No obstante, ésta Colegiatura consideró imperativo recoger su propio precedente y realizar una interpretación amplia, abordando el análisis de fondo de todas las peticiones que realicen los sujetos procesales al interior de los procesos judiciales, en tanto la competencia constitucional asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como Juez de Conflictos, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. En efecto, tiene establecida la Jurisprudencia constitucional que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Así mismo, el artículo 228 de la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En aplicación del principio de economía procesal, procede la Sala a pronunciarse en relación con la competencia para conocer del asunto: Al respecto, observa la Sala que la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Penal”,en su artículo 114 estableció: “Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. (…)” El artículo 66 ibídem en relación con la titularidad y la obligatoriedad de la acción penal señala: “Artículo 66.Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio….” El artículo 79 de la misma normatividad consagra: “Artículo 79.Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Para dilucidar el debate planteado por los funcionarios trabados en litis funcional, forzoso se hace establecer en primer lugar, teniendo en cuenta la naturaleza especial de la persona a quien se imputa la conducta o conductas dañosas, esto es, al parecer un menor de edad, la competencia asignada, tanto al Fiscal Delegado como la señalada por el legislador para la Comisaría de Familia.

En ese propósito el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, señala en su artículo 163, que los Fiscales Delegados ante los Jueces para Adolescentes, se ocuparan de la asignación de las investigaciones en las cuales se encuentren comprometidos adolescentes como autores o partícipes de conductas delictivas. A su vez, el artículo 165 de la misma codificación precisa que los Jueces Penales para Adolescentes, conocen siquiera del juzgamiento de los menores de 18 años y mayores de 14 años, acusados de violar la ley penal. Por otra parte, el artículo 190 de la obra ibídem, consagra que las contravenciones de policía cometidos por adolescentes serán conocidos y sancionados por el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la infracción. Tampoco se puede desconocer en ese decurso legislativo, el contenido del artículo 19 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que contempla, que las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones. La doctrina ha sido prolija y ubérrima al buscar una diferenciación objetiva que pueda precisar los límites entre las conductas delictivas y las conductas contravencionales y así se ha procurado en ese ejercicio, acuñar teorías ya sea cualitativas o bien cuantitativas en relación a la pena, bajo el supuesto de que la contravención produce un daño de menor grado que el delito y por eso se conmina con sanciones generalmente leves. Aún podemos evocar que para el maestro Alfonso Reyes Echandía, el delito es aquel comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de

la comunidad y exige como sanción una pena criminal. Agrega que en un plano estrictamente jurídico debe entenderse como delito, aquel comportamiento humano, típicamente antijurídico y culpable, conminado con sanción penal. Igualmente enseña que la contravención es aquel comportamiento humano que, a juicio del legislador, produce un daño social de menor entidad que el delito y por eso se castiga con sanciones generalmente leves9. Sin embargo, sea cual fuere el criterio para discernir los derroteros en la Sentencia del 23 de noviembre de 199510, la Honorable Corte Constitucional parece haber zanjado la discusión: “Para efectos de la materia, basta señalar que no interesa si se comparten o no los conceptos sobre las diferencias existentes entre delitos y contravenciones, cuando lo cierto es que estas últimas son en realidad hechos punibles, cuya su comisión implica que deberá analizarse la presencia de todos los elementos que lo integran de acuerdo con el Código Penal. En otras palabras, para evaluar si una persona cometió o no una contravención, a quien se le encargue definir ese asunto, ya sea un juez de la República o una autoridad administrativa, deberá adentrarse dentro de la esfera propia del campo penal y determinar la responsabilidad legal del infractor, de acuerdo a las prescripciones sobre que el particular determine la ley”. De las normas transcritas y la situación fáctica acaecida en el presente asunto, la cual es reseñada enla denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la señora BLANCA MIVIA ORDÓÑEZ 9Diccionario de Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pags 27 y 28.

10M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-536 de 1995 MARTÍNEZ, quien de acuerdo a los hechos narrados, presuntamente fue objeto de amenazas en contra de su vida, provenientes de un estudiante de la Institución Educativa para la cual trabaja; se tiene que la autoridad competente para conocer y decidir sobre el asunto es la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía 158 Seccional de Infancia y Adolescencia, sobre quien recae la titularidad de la acción penal y por lo tanto, le corresponde determinar si los hechos puestos de presente son o no constitutivos de delito; en caso de constatarse que no existen motivos o circunstancias que permitan caracterizarlo como tal, se procederá conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 79 en el evento que el menor involucrado no requiera protección por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esos presupuestos fácticos señalan con claridad que el infractor, presunto menor de edad, incursionó al parecer en un comportamiento tipificado como delito, recogido por nuestro legislador en el artículo 365 del Código Penal, como Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. En concurso material y heterogéneo con el delito de Extorsión, al tenor del artículo 244 del mismo código. Deviene que las amenazas trascendieron del ámbito contravencional para afectar el interés jurídico tutelado y protegido por el Código Penal que no son otros que la Seguridad Pública, el Patrimonio Económico y la

Autonomía Personal. Huelga señalar, conforme lo estipulado en el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las sanciones que se puedan aplicar a los adolescentes tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa diversas a las del Código Penal que en su artículo 4º asigna a las penas para los mayores de edad responsables de unas conductas punibles la finalidad de una retribución justa. Es por ello, que en aras de ese interés superior, fiel reflejo del contenido esbozado en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, el Fiscal debió, antes de remitir el expediente a esta Superioridad, establecer la edad del infractor, para desvirtuar técnica y científicamente que se trataba de un adolescente entre 14 y 18 años de edad lo que aun no se ha determinado. Sean éstas razones suficientes, para concluir que el conocimiento del presente asunto corresponde a la FISCALÍA 158SECCIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DE CALI, a quien se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para el conocimiento de este asunto a la Fiscalía 158 Seccional de Infancia y Adolescencia de Cali, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: ORDENAR la remisión del expediente a la Fiscalía 18 Seccional de Infancia y Adolescencia de Cali, para los fines pertinentes y copia de la

presente providencia a la Comisaría Octava de Familia del Barrio de Villanueva de la misma ciudad, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

JLRS.

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