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CSDJ - F11001010200020120165200ADJUNTA20120913152836-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120165200ADJUNTA20120913152836-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr.: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201652 00 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha

REF: EVALUACIÓN QUEJA

DE: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

CONTRA: LOS MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 15 de junio de 2012, remitió a esta Colegiatura el derecho de petición de data 27 de abril de 2012 signado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, mediante el cual presenta queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Atlántico por presuntas irregularidades en la decisión del 30 de septiembre de 2011, dentro del radicado No.2011 – 01274F, en la citación 201102155-00 que tenía para ampliación y ratificación de queja el día 27 de abril de 2012 hora 10:30 a.m., señalando de manera confusa y desordenada entre otras cosas: “(…) REF: Según anexo de citación referenciada 2011-02155-00 A En atención a una citación que tenía para abril 27 de 2012 hora 10:30 am, la cual el suscrito concurrí a las 9:00 am, con el propósito, me facilitaran lo denunciado por el suscrito, para así adelantar la diligencia, la contestación fue que “era reserva sumarial”, siendo así como también tenía una diligencia en la Defensoría del Pueblo, cuando regresé a las 11:15 am, ya no se me atendió….(…) Teniendo en cuenta que cuantas veces les he utilizado los servicios no ha habido resultado alguno, siendo que ante lo denunciado soy el portador de la verdad y por ello he denunciado mis inconformidades, se entiende que como ya reposa la ANIMADVERSIÓN, de los honorables Magistrados del Atlántico, contra el suscrito, enmarcándose así la inseguridad investigativa en el Consejo de la Judicatura del Atlántico, peticiono que lo denunciado por el suscrito sea diligenciada la investigación, fuera del Atlántico, por ya no contar que haya transparencia en el Consejo de la Judicatura del Atlántico, tampoco

quiero seguir siendo burlado, como así cuantas veces les he utilizado el servicio, sin resultado alguno, de ahí lo sucedido el día de hoy, en mencionar la reserva sumarial, para que el suscrito no leyera lo denunciado”. El escrito fue remitido a esta Colegiatura por competencia y correspondió por reparto al despacho de quien funge como ponente1. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en 1 Folio 21 del c.o.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De entrada, considera la Sala prudente recordar el contenido del parágrafo primero del Art. 150 de la ley 734 de 2002, el cual establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano debe abstenerse de iniciar actuación alguna. Conforme al escrito de queja o derecho de petición que signa el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, procede esta Superioridad a pronunciarse en primer término en torno al derecho de petición, el cual no opera al interior de los procesos

judiciales, y por tanto, no corresponde conocer ni disponer del cambio de radicación del proceso tan sólo porque el quejoso supone que el seccional tiene “animadversión” contra él y segundo lugar, respecto al escrito de la queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el hecho de que no se le permitió ver su propia denuncia, pese a que tenía conocimiento que la audiencia era a las 10:30 a.m. y no a las 9:00 a.m. hora en que se presentó a la diligencia de manera anticipada, tal como lo corrobora en el escrito de queja. Además, se debe tener en cuenta que el quejoso no es parte interviniente dentro del proceso disciplinario, y si era su deseo ratificarse en su denuncia, debía conocer de primera mano los hechos acaecidos por ser el directo perjudicado y acudir a la hora programada para ampliar su queja como era su deber, pero no denunciar hechos irrelevantes generados por su propia culpa. Siendo así, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario:

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos

mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨… “Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. El artículo 27 de la Ley 24 de 1992, reza: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a la siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean temeraria o sin fundamentos o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.

A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, enuncia: “Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso sub examine se debe emitir decisión inhibitoria, pues conforme a lo anterior y por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja temeraria o sin soporte, a menos que esté debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo, debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria

de la ley.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que en ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, hechos irrelevantes o ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria. En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional; credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de la misma (Título I de la Ley 270 de 1996), lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva, encaminada en esta materia a “garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro” (art. 17 Ley 200 de 1995), y no servir de instrumento a intereses distintos. La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma, contenido de la misma y el relato de las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, cuyo análisis deben permitir además, establecer la rectitud intencional del denunciante dirigida a objetos de justicia. Pues bien, analizado el escrito de queja, esta Colegiatura considera que las manifestaciones plasmadas en el escrito a que se ha hecho referencia, unas son

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vagas y otras se tornan inconcretas, pues de su lectura se observa que hace una imputación fáctica en contra de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en relación con las irregularidades presentadas en el trámite del proceso 2011 -02155-00A, sin fundamento o prueba alguna que las soporte, cayendo sólo en conjeturas, tales como cuando se limitó a decir que “ comedidamente me dirijo a su despacho, explicando lo sucedido, y por tener otra diligencia en la Defensoría del Pueblo, opté por presentarme al Consejo de la Judicatura a las 9:00 am, con el propósito de se dignaran en facilitarme lo denunciado por el suscrito, para así adelantar la diligencia y poder cumplir con la diligencia en la Defensoría del Pueblo, empero como se me informó que eso era reserva sumarial que no me podían facilitar lo denunciado por el suscrito, y al preguntar si ya habían hecho concurrir a más personas a declarar, es decir los mencionados denunciados en el paginarlo de la denuncia, (sic) al contestarme que

no se había escuchado en declaración a nadie, le manifesté que de todas maneras el suscrito me(sic) ratificaba a lo denunciado”. Ahora bien, por otro lado, simplemente afirmó que: “la cual sugiero que una vez se escuche en declaración a todos y cada uno de los mencionados en el paginarlo denunciativo, para no violar la debida contradicción como así siempre ha sido en el Consejo de la Judicatura, sugiero que una vez los escuchen en declaración, y se me ponga en conocimiento al suscrito, lo que hayan declarado, me extenderé de acuerdo a lo que declaren, es decir ,como si realmente existiera transparencia en el Consejo de la Judicatura y no impunidad, no obstante ante lo ya denunciado por el suscrito me ratifico, ser cierto…”, todo lo cual, fuerza a concluir que lo dicho carece de verosimilitud y exactitud, por lo tanto, no pueden tomarse tales afirmaciones como soporte de una investigación disciplinaria. Por consiguiente, en razón de no tener soporte probatorio alguno las acusaciones plasmadas en el escrito de la queja, y no existir prueba que permita concluir la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existencia de los comportamientos denunciados, esta Sala al tenor del artículo 69 y el parágrafo 1º del articulo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar investigación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se

ordenará archivar las presentes diligencias. Así las cosas, la información allí contenida no resulta suficiente para erigirse en fundamento de una investigación disciplinaria, pues el quejoso afirma haberse presentado con una hora y media antes de la audiencia de ratificación de la denuncia contra los denunciados porque tenía otra diligencia en la Defensoría del Pueblo, cuando regresó a las 11:15 a.m. obviamente ya no se le atendió porque la audiencia era a las 10:30 a.m. Además, solicita con fundamento en el Art. 23 de la C.N. el cambio de radicación del proceso porque no cree en la transparencia de esta Corporación, pues manifiesta que por la animadversión que se le tiene en la seccional, no le han prosperado sus acostumbradas quejas y denuncias contra varios funcionarios que ha interpuesto desde hace ya varios años. Y es que lo anterior, se corrobora por todos los procesos que ha conocido esta Corporación producto de las denuncias incoadas por el señor PÉREZ ESLAVA contra numerosos funcionarios de la rama judicial y al respecto se ha pronunciado esta Superioridad según fallo inhibitorio del 27 de junio de 2012, bajo el radicado No.2012-01272 con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, cuando dijo: “Pues, no puede pasar desapercibido el hecho que esta Sala ha venido conociendo de innumerables denuncias formuladas por el quejoso, en las cuales involucra a infinidad de funcionarios y abogados por hechos que

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resultan inconcretos y confusos, y los cuales no se han erigido como fundamento suficiente para adelantar una investigación disciplinaria, pero evidentemente si ha entorpecido y congestionado a la Administración de Justicia. De ahí que esta jurisdicción no pueda convertirse en cómplice de un ataque sistemático y desenfrenado en contra de todos los funcionarios y personas que intervengan dentro de las actuaciones en las que se vea inmiscuido el denunciante. Esto no solo porque dicha denuncia debe contener dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. La vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento en comento, pues se deben rechazar los escritos que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria, a partir de la cual se tenga por sustentada la irregularidad denunciada y le otorguen seriedad al documento. Lo anterior porque no se justifica la activación del aparato estatal por la vía del control disciplinario, como consecuencia de un escrito complejo, inconexo e inconcreto.

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En esas condiciones, es evidente que la queja del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA carece de elementos de juicio suficientes como para endilgar un incumplimiento de los deberes funcionales en contra de alguien, pues la misma resulta inconcreta, confusa y con vestigios de temeridad, circunstancia que obliga a que el Estado se abstenga de iniciar la actuación, pues su trámite no conduciría a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria”. Así las cosas, se dirá por la Sala que, no hay lugar a iniciar actuación disciplinaria alguna por tratarse los hechos “denunciados” de un acontecer fáctico disciplinariamente irrelevante, presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de manera absolutamente inconcreta o difusa, razón suficiente para, con arreglo al ya citado parágrafo 1º del artículo 1502 del CDU, esta Sala deba abstenerse de iniciar actuación alguna con fundamento en la queja evaluada en el subexamine. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO con fundamento en el escrito presentado por el señor JORGE 2 “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTONIO PÉREZ ESLAVA, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretario Judicial (Ad-hoc)

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