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CSDJ - F11001010200020120165500ADJUNTA20140815202348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120165500ADJUNTA20140815202348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201655 00

Registro proyecto: 4 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014

Referencia: Única instancia

Denunciados: German Torres y Manuel Antonio

Medina Varón, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué

Denunciante: Ana del Carmen López Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede a resolver lo que en derecho corresponde, dentro de la indagación preliminar adelantada en contra

de los Magistrados GERMAN TORRES y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, integrantes del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente indagación el escrito de queja presentado por la señora ANA DEL CARMEN LOPEZ el 14 de junio de 2012, del que se extractan los siguientes hechos relevantes y que constituyen su inconformidad: Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00  El 3 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le comunicó al Juez Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, que la sala plena de

esa corporación había designado a tal despacho judicial como Juez Ad-hoc para que, de aceptarse el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo de Familia de Honda, asumiera el conocimiento de un proceso de alimentos (radicado 20100020800, de Ana del Carmen López contra Jairo Lozano Vargas).  Recibido el proceso por el Juez Civil del Circuito, mediante auto de 9 de febrero de 2011 aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del caso.  El 18 de febrero de 2011, con el expediente en el despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, el Juez encontró, anexa a la misma, un acta de conciliación suscrita ante el defensor de Familia de Bienestar Familiar de Honda, en la que el demandado se comprometía a cancelar a la progenitora del menor (demandante) 70 mil pesos mensuales por concepto de alimentos. Ante ello, el despacho consideró que los hechos y pretensiones no eran claros, pues no se mencionaba si el demandado estaba incumpliendo dicha conciliación o si se solicitaba un incremento de la cuota. En consecuencia inadmitió la demanda.  Con posterioridad, el 12 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, considera nuevamente el tema del impedimento y observa que de acuerdo con el artículo 153 del C.P.C. le corresponde a esa Sala decidirlo. Sometido a consideración el asunto en la Sala, se le remitió el asunto al Juez Segundo Civil del Circuito de Honda.  Aceptado el impedimento, el Juez Segundo avocó el conocimiento y el 17

de agosto de 2011 rechazó la demanda, toda vez que no se anexó el acta de conciliación extrajudicial que se exige como requisito de procedibilidad, de acuerdo con los artículo 35 y 36 de la ley 640 de 2001.  El 8 de septiembre de 2011, el defensor de familia presentó nuevamente la demanda ante el Juez promiscuo de familia de Honda, por lo que este una vez más se declaró impedido, toda vez que la progenitora lo había denunciado ante la Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00 fiscalía, por lo que ordenó remitir la demanda junto con sus anexos al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Honda.  En esta ocasión el Tribunal Superior de Ibagué designó al Juzgado Penal del Circuito de Honda para que se pronunciara sobre el impedimento. Dicho Juez lo rechazó y remitió el expediente al Tribunal Superior, Sala CivilFamilia, a fin de dirimir el conflicto que había surgido, conforme lo establece el artículo 148 del C.P.C.  El Tribunal Superior, con sustanciación del Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA VARON no aceptó el conflicto. Así las cosas, la inconformidad de la quejosa radica básicamente en dos asuntos:  Haber padecido una dilación excesiva por cuenta de los sucesivos impedimentos presentados por el Juez Promiscuo de Familia de Honda.  Haber padecido una actuación errática por parte de los magistrados del Tribunal Superior en el trámite de esos impedimentos.

2. En virtud de lo anterior, esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2012 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de

2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar disciplinaria1, con el objeto de conocer el nombre de los magistrados que conocieron del asunto, y tener un informe detallado de las actuaciones surtidas o registradas al interior de dicho asunto.

3. La Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué remitió la información requerida.2 De la misma se pueden extraer que el conocimiento del asunto le fue repartido al Magistrado GERMAN TORRES.

4. El 23 de abril de 2013 el Doctor Manuel Antonio Medina Varón, también magistrado del Tribunal de Ibagué3, presentó un escrito en el que manifestó lo 1 Folio 42 C.O. 2 Folio 78 C.O. 3 Folio 70 C.O.

Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00 siguiente: “… según las providencias de fecha 19 de diciembre de 2011 y 11 de octubre de 2012, el Juez Promiscuo de Familia de Honda, unilateralmente, manifestó su impedimento para conocer del proceso de alimentos promovido por la señora ANA DEL CARMEN LOPEZ frente al señor JOSE NELSON LOPEZ GALINDO. En la primera oportunidad, porque, en su contra la demandante instauró denuncia penal; en la segunda, en razón de que la misma le formuló queja disciplinaria. Impedimentos que no fueron aceptados por el Juez de familia ad hoc ni por el magistrado sustanciador. Así las cosas, ante la reiterada declinación de competencia para conocer del proceso de alimentos por parte del señor Juez Promiscuo de Familia de Honda, era deber ineludible del Tribunal

dirimir el conflicto que en tal sentido se trabó entre dicho funcionario y el Juzgado Penal del Circuito. De ahí que si en dos ocasiones llegó a esta colegiatura el conflicto atrás citado, obedeció a la insistencia del señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA, en apartarse motu proprio del conocimiento del proceso de alimentos. 4. en el expediente consta la decisión del Tribunal de Ibagué, Sala Civil-Familia, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual, a propuesta del Magistrado sustanciador MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, se decidió del impedimento4 manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Honda, en el sentido de declararlo infundado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Identificación de los disciplinados 4 Folio 71 a 74 C.O.

Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00 Se trata de los siguientes Magistrados:  GERMAN TORRES, identificado con cédula de ciudadanía 2.283.770 expedida en Chaparral, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil, desde el 13 de mayo de 19965.  MANUEL ANTONIO MEDINA VARON, identificado con cédula de

ciudadanía Nº 19.230.453, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Familia, desde el 12 de agosto de 19966.

3. Problema jurídico Determinar de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si es procedente dar paso a la investigación disciplinaria formal en contra de los doctores GERMAN TORRES y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en los hechos sobre los que se ha indagado, en el trámite del impedimento propuesto por el Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima; o si por el contrario, debe darse aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia dar por terminadas las presentes diligencias.

4. Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el radicado 2011-00197-01 ingresó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia Unitaria, el 12 de Julio de 2011, luego de que el 18 de febrero de 2011 el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué inadmitiera la demanda de alimentos, toda vez que dentro del estudio de la misma se observaba que: “se aportó un acta de conciliación suscrita ante la Defensoría de Familia del Bienestar Familiar de Honda, donde el demandado se comprometa a cancelarle a la progenitora 70 mil pesos a partir del mes de junio de 2010, por lo que no son claras las pretensiones, puesto que hubo conciliación lo correcto sería pedir el aumento de la cuota de alimentos, por un 5 Folio 57 del c.o. 6 Folio 66 del c.o.

Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00 lado, de otra parte no se menciona desde que fecha el demandado no cumple con sus obligaciones, en consecuencia de lo anterior, este Juzgado inadmite la anterior demanda y concede al actor cinco días para subsanar las deficiencias, so pena de rechazarla”. Aparentemente subsanadas las falencias de la demanda, se presenta nuevamente ante el Juez promiscuo de Familia, quien se declaró impedido, tal como ya lo había hecho en ocasión anterior. En consecuencia el 12 de julio de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala CivilFamilia Unitaria (conformada por el magistrado Germán Torres), se pronuncia respecto del impedimento, en el sentido de aclarar que: “efectivamente estudiada y analizada la norma en comento, cuando en una localidad no existe otro funcionario del mismo rango y categoría, como en el caso que nos ocupa, corresponde al Tribunal Superior – Sala Plena , determinar el funcionario que debe pronunciarse sobre el asunto, por lo que no siendo ese el despacho competente para tomar una decisión sobre el particular, resuelve remitir el proceso a la Sala Plena de esa Corporación, para lo de su competencia”. Así es que la Sala Plena resuelve, el 14 de Julio de 2011, designar como Juez adhoc al Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, para que se pronuncie sobre el impedimento presentado por el Juez Promiscuo de Familia de Honda, quien enterado del asunto el 2 de agosto de la misma anualidad, declara fundado el impedimento y asume el conocimiento.

Ese Juez, al estudiar la demanda, decide rechazarla, toda vez que “No se acompañó el acta de conciliación extrajudicial celebrada entre las partes como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción civil, toda vez que se está frente a un asunto susceptible de conciliación en la forma y términos previstos en los articulo 35 y ss de la ley 640 de 2001” Nuevamente presentada la demanda, el 8 de septiembre de 2011 el Juez Promiscuo de Familia mediante auto interlocutorio se declara impedido. En razón a lo anterior, esta vez el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Manuel Antonio Medina Varón, declaró infundado el impedimento. Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00 Así las cosas, es claro para esta Sala que en manera alguna se les puede atribuir a los Magistrados del Tribunal de Ibagué, falta disciplinaria alguna, toda vez que de las pruebas que obran al interior del plenario se concluye sin lugar a equívocos que su diligenciamiento fue expedito y conforme a la constitución y la ley, es decir que dentro del marco de sus posibilidades y tratando de responder con el volumen de trabajo, cumplieron con sus deberes como administradores de justicia. Se aprecia que todo momento hubo eficacia en resolver el caso bajo estudio. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 200 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. A su vez, el artículo 73 de la misma normatividad, preceptúa que en cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y dispondrá el archivo definitivo de las diligencias. Conforme el análisis en precedencia, se evidencia entonces que la conducta objeto de estudio es atípica, por tanto, se satisfacen a plenitud los requisitos establecidos en las normas reseñadas, sin que se requiera culminar todo el trámite investigativo, pues en su totalidad ya se acopió la prueba suficiente para adoptar la decisión de fondo correspondiente. Así las cosas, se ordenará el archivo definitivo del proceso disciplinario iniciado contra los magistrados GERMAN TORRES y MANUEL ANTONIO MEDIAN VARÓN, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00 RESUELVE PRIMERO.- Terminar la investigación disciplinaria seguida contra GERMAN TORRES y MANUEL ANTONIO MEDIAN VARÓN, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO MAGISTRADO MAGISTRADO Funcionario de única Instancia Radicado: 110010102000201201655 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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