CSDJ - F11001010200020120165700ADJUNTA20121010173526-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120165700ADJUNTA20121010173526-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201657 00
Registro: 02-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva1 formulada a través de apoderado judicial, en representación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. 1 Demanda presentada el 25 de agosto de 2011, según consta en folio 55c.o.
ANTECEDENTES
Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a través de apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva de mayor cuantía contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA para que se ordene librar mandamiento de pago a su favor, por la suma de $67.459.186, representado en 14 facturas de venta correspondientes a la prestación de servicios de salud y urgencias a la población pobre y vulnerable residente en el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Como sustento probatorio, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER, allegó con la demanda, las facturas de venta2 suscritas por la entidad demandante. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y en auto del 14 de septiembre de 2011, se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo contra la Gobernación del Valle del Cauca, por falta de competencia, en razón a lo siguiente: “De igual forma, la jurisprudencia del H. Consejo se Estado refiere que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procesos ejecutivos sólo se le ha atribuido el conocimiento de aquellos derivados del contrato estatal (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y de aquellos dirigidos a la ejecución de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998 artículos 40 y 42 en cuanto modificó los artículos 132 y 234 B del Código Contencioso Administrativo). 2 Visible a folios 7 al 53 c.o. Ahora bien, según lo afirmado en el hecho tercero del libelo de la demanda, la causa jurídica bajo estudio se origina en el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud conforme a lo previsto en el Art. 168 de la Ley 100 de 1993, en donde, como aclara el libelista, no media contrato entre las partes y la fuente de la obligación es la ley, consideración que confirma, por lo expuesto anteriormente, la falta de jurisdicción para conocer de este asunto por parte del Despacho3.” Por lo anterior, el citado Despacho, ordenó la remisión del expediente al Juez
Laboral del Circuito de Bucaramanga (reparto). 2.- Remitido el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de avocar el conocimiento del asunto, en auto del 15 de diciembre de 2011, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por factor territorial, disponiendo el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Mixta-, para que dirimiera el conflicto suscitado.4 Ante la falta de competencia expreso lo siguiente: “Teniendo en cuenta el asunto bajo estudio, LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER ha iniciado esta acción ejecutiva contra GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. SECRETARIA DE SALUD, con el propósito de conseguir el cobro ejecutivo de las facturas relacionadas en las diferentes cuentas de cobro que detallan la venta de servicios médico asistenciales y especializados por esta entidad con el derecho que le asiste al cobro de los mismos ante la GOBERNACIÓN DEL VALE DEL CAUCA – SECRETARIA DE SALUD. De manera que la prestación que se aspira ejecutar con la presente acción no se ajusta a los cánones plasmados en la Ley 100 de 1993, ya que por una parte no estamos en presencia de las prestaciones de carácter económico y social que las EPS del régimen contributivo y 3 Visible a folios 61 y 62 c.o. 4 Visible a folio 76 al 79 c.o. subsidiado brindan a sus afiliados, al igual que la obligación objeto de la demanda no tiene génesis el ofrecimiento de un servicio complementario de este sistema. Así las cosas, es un desatino pensar que por el hecho de demandarse una EPS, a fin de
obtener el cobro ejecutivo de unos servicios médicos asistenciales y especializados, la obligación contenida en los títulos valores allegados en la demanda sean asuntos insertos dentro del contexto del sistema de seguridad social en salud. De manera que de conformidad con el texto legal indicado (numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPT) no necesariamente todo conflicto jurídico de las EPS es punto integrante del sistema de seguridad social en salud, porque para que tenga esa connotación es preciso que este delimitado en el prontuario prestacional e institucional de la ley 100 de 1993. Es por esta razón que dentro de lo que debe concebirse que hace parte del sistema de seguridad social integral no están incluidas las prestaciones que se encuentren por cuenta de los entes que los conforman, cuando estos actúan no como entidades administradoras y prestadoras de la ley 100 de 1993, sino como particulares que celebran toda clase de negocios civiles y comerciales para el debido cumplimiento de su objeto social, según como bien se demuestra a todas luces en el sub-lite. Aplicados los anteriores prolegómenos al asunto en materia de discusión, concluye esta agencia que la obligación inserta en los títulos valores que se quieren ejecutar no hace parte componente del régimen prestacional, institucional y jurídico del sistema de seguridad social integral. Forzoso resulta entonces concluir que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social no es la llamada a asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER contra GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE SALUD, toda vez que el fundamento de la demanda es el incumplimiento de un contrato celebrado entre
dos entidades del estado.” 3.- Por oficio del 5 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el asunto al Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.- Sin que se avizore al interior del expediente, pronunciamiento alguno del Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que las diligencias fueron allegadas al Despacho del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que por auto del 10 de julio de 2012, dispuso remitir el proceso a ésta Superioridad, por ser la competente para dirimir un conflicto de competencia entre autoridades de diferente jurisdicción5. 5.- En auto del 27 de agosto de 20126, se ofició al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a fin de allegar copia auténtica del contrato o convenio de prestación de servicios de salud, suscrito con la ESE Hospital Universitario de Santander, el acta de entrega y de liquidación del mismo, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, junto con la póliza de cumplimiento. 6.- En oficio del 31 de agosto de los corrientes, se arrima respuesta al expediente, indicando que una vez verificada la base de datos de la Entidad Territorial, no se registró contrato y/o convenio celebrado con la ESE Hospital Universitario de Santander7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para
dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas 5 Visible a folio 3 cuaderno No. 2 6Visible a folio 4 cuaderno original. 7 Suscrito por el Secretario Departamental de Salud. Visible a folio 8 cuaderno original. jurisdicciones constituidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva formulada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER a través de apoderado judicial, contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 25 de agosto de 2011, por lo que es preciso advertir a la Sala, que el presente asunto, se estudiará y dirimirá conforme al inciso 3º del Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, al tratarse de una demanda ejecutiva presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la competencia debe ser
atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, donde solicita la actora que se le libre mandamiento de pago del compromiso adquirido por concepto de las obligaciones contenidas en las facturas de venta8 suscritas por la entidad demandante. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Así las cosas, resulta preciso resolver los problemas jurídicos ya señalados, de la siguiente manera: Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. 8 Visible a folios 7 al 53 c.o.
Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva para que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, cancele a favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores – facturas de venta - correspondientes a la prestación de servicios de salud y urgencias a la población pobre y vulnerable residente en el Ente Territorial. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: (…) 7.-De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los
interrogantes surgen en lo referente a determinar cuales son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales. En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:9 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina10, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los
propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. 9 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. 10 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el Juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento de cartular, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros
particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria - y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.11 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación12, los jueces administrativos
tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. 11Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 12 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo13, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y
especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina14: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por la prestación de los servicios de salud y urgencias a un grupo de 13 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa,
Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. 14Ibídem, páginas 62 y 63 la población vulnerable, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo15, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estataltambién, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de
presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene estipulado lo siguiente: 15 Principio de legalidad del gasto público. “ARTÍCULO 68.No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”.
“Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71.Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado16, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 16 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al
respecto, sostuvo: “Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que el Hospital Universitario, prestó servicios de salud y
urgencias a la población pobre y vulnerable del Ente Territorial, tal y como se observa en los folios 1 al 53 c.o., servicios por los cuales se expidieron unas facturas de venta, documentos que al parecer, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no habían sido cancelados por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para buscar dicho pago. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrar la existencia entre la parte demandante y la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal, ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas de venta aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Otro dilema surge en el presente asunto, en el sentido que dichas facturas de venta como se indica en la demanda, se dieron con ocasión a la prestación de servicios de salud y urgencias. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa17, distingue lo siguiente:
“Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social (…). Recuérdese que la regla general, 17Pags. 299 – 300, Editorial Librería jurídica Sanchez R. Ltda, 3ª edición. 2010. en los procesos de ejecución, está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales (sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que surjan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscri
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