CSDJ - F11001010200020120165900ADJUNTA20120912093640-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120165900ADJUNTA20120912093640-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: catorce de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha Radicado. 110010102000201201659 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria, representadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito – Sección Segunda y el Juzgado Cuarto Laboral, ambos de Bogotá, respectivamente, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jesús Antonio Campos Salamanca contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.Een liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jesús Antonio Campos Salamanca, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.Een liquidación, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 004676 del 18 de agosto de 2011, proferida por el Gerente liquidador de CAJANAL en liquidación, por medio de la cual se negó la reliquidación de pensión de jubilación. A título de restablecimiento, se pretende que CAJANAL reliquide su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados
durante el último año de servicios, y le sean pagadas las sumas adeudadas debidamente indexadas. Lo anterior por cuanto, el señor Jesús Antonio Campos Salamanca, laboró desde el 18 de febrero de 1958 hasta el 15 de abril de 1995, y en consecuencia, CAJANAL mediante Resolución No. 003837 del 12 de abril de 1996 le reconoció pensión de jubilación, por cuanto a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cumplido más de 20 años al servicio del Ministerio de Obras Públicas, siendo su último cargo el de chofer VI. POSICIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Este Despacho judicial, a través de auto del 18 de enero de 2012, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito al considerar lo siguiente: “Estudiada la demanda se advierte que a folio 21 del expediente, obra constancia expedida por el Instituto Nacional de Vías en donde se indica que el señor JESÚS ANTONIO CAMPOS SALAMANCA… prestó sus servicios como Trabajador Oficial desde el 18 de febrero de 1958 hasta el 15 de abril de 1995. Lo anterior significa que, con base en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social es la competente para conocer de la presente controversia sobre la revisión de la pensión de jubilación del señor JESUS ANTONIO CAMPOS
SALAMANCA.”
POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ En audiencia del 17 de julio de 2012, el mencionado Despacho Judicial ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia,pues el apoderado de la parte demandante intervino para poner de presente que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el último cargo desempeñado por su cliente fue el de empleado público, en tanto que fue chofer del INVÍAS, es decir, no desempeñaba labores de obra y mantenimiento de obras públicas. Adicionalmente, el señor JOSÉ ANTONIO CAMPOS SALAMANCA, fue pensionado siendo beneficiario del régimen de transición. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Para determinar a quien compete tramitar la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderadodel señor JESÚS ANTONIO CAMPOS SALAMANCA contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, se hace necesario examinar la naturaleza de las pretensiones del accionante, su origen y las normas legales vigentes, que configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. Se excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la Ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el
artículo 279 idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio entre otros, al igual que las pensiones objeto de régimen de transición previsto en el artículo 36 Idem, solo que respecto de este última hipótesis refiere únicamente de aquellos casos donde se vincula empleado público con entidad pública como prestadora de ese servicio de seguridad social, más no de las entidades públicas donde se reconoció la pensión a un trabajador oficial, lo contrario es darle un alcance diferente al querer de ese régimen transicional, no otro que prever unas garantías materiales y sustantivas a los beneficiarios en cuanto no alterarle la expectativa de cotización para pensionarse más pronto a lo previsto en la ley de seguridad social integral, pero dejando incólume las competencias que regían esos regímenes especiales. Pues bien, fue la misma Corte Constitucional la que razonó al respecto:“lo que sí podría ser atentatorio contra el eficaz acceso a la justicia sería incrementar la actual congestión de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues con el mismo número de operadores judiciales que tiene actualmente tendría que conocer adicionalmente de los numerosos procesos del personal del magisterio, de la fuerza pública, y en general de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo que podría causar un inusitado y evidente traumatismo. Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto
de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la Ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 años (hombres) o más de 15 años de servicio. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva Ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia ” 1 (se resalta fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que cuando se trate de un asunto pensional entre aquella persona que tenga la condición de afiliado, respecto de la entidad que le reconoce la pensión, se radica la competencia para resolverlo en cabeza de lo contencioso administrativo, obviamente si ostenta la condición de servidor público (no trabajador oficial o vinculado mediante contrato de trabajo que se regulan por normas ordinarias). 1Sentencia C-1027 de 2002 El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional incluida dentro régimen de seguridad social de acuerdo a lo previsto para la generalidad de los servidores públicos, conforme los Decretos 6912 y 6923 de 1994, que incorporaron al sistema de seguridad social integral a los pensionados antes de la vigencia de la ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir quedaron vinculados al sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del
Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares, por lo tanto obliga en cada caso apreciar, para estos servidores en el litigio que planteen, que como afiliados debe conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social excepto que estén dentro del régimen de transición los empleados públicos respecto de la entidad pública como prestadora del servicio en condición de empleados públicos, o por fuera de tal transición pero en la misma relación. Sabido es que la Ley 712 de 2001, estimó necesario crear al interior de la jurisdicción ordinaria una competencia para solucionar controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades 2ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen 3 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos controvertidos, en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, entendiendo dicha seguridad social como aquella reglada en la Ley 100 de 1993 bajo la comprensión de salud, pensión y riesgos profesionales. De acuerdo a la Resolución No. 003837 del 12 de abril de 1996, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación del señor JESÚS ANTONIO CAMPOS SALAMANCA, éste trabajó para el Ministerio de Obras Públicas desde el 18 de febrero de 1958 y hasta el 14 de abril de 1995, desempeñando el cargo de Chofer VI del INVÍAS, y mediante memorando No. 0782 del 12 de abril de 1995, se le informó que dicho cargo había sido suprimido y en consecuencia, fue retirado del servicio. En efecto, el presente caso se trata de un pensionado en condición de empleado público,no solo porque se parte de la presunción de la vinculación legal y reglamentaria de los servidores públicos como empleados, pues además de que no existe contrato de trabajo en el expediente, tampoco se está solicitando su reconocimiento, adicionalmente, el apoderado del demandante durante su intervención ante
la Jueza Laboral trabada en conflicto, expresamente afirmó que su cliente fue empleado público, pues no desempeñó trabajos de obra ni mantenimiento de obras públicas, por cuanto ocupó el cargo de Chofer del INVÍAS, en consecuencia,se adscribirá el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, como competente para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, de servidores públicos no vinculados con contrato de trabajo. Precisamente, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, en su artículo 2° consagra: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del actor en el caso bajo examen se dirige a que se reliquide la pensión de jubilación por parte de CAJANAL, y que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, nos determina expresamente qué asuntos son de competencia general de la jurisdicción ordinaria, pues siendo esas reglas las que rigen la controversia, se procede conforme a las mismas, por ende corresponde a los Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa conocer del caso, por ser un conflicto jurídico no originado directa ni indirectamente en un contrato de trabajo. Es más, téngase en cuenta lo previsto en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446
de 1998, según el cual “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”. 4 4Folio 137 Así las cosas, como el señor JESÚS ANTONIO CAMPOS SALAMANCA fue pensionadosiendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y ostentaba la calidad de empleado público, está demandando a la entidad administradora de pensión, y pretende la reliquidación de su pensión de vejez, la competencia para conocer del asunto es como se dijo la Jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por el señor JESÚS ANTONIO CAMPOS SALAMANCA, por intermedio de apoderado judicial contra la Caja Nacional de Previsión, es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito – Sección Segunda. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial (E)