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CSDJ - F11001010200020120166000ADJUNTA20130117102242-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120166000ADJUNTA20130117102242-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201660 00

Registro: 14-01-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda Ejecutiva1 formulada por la señora María Fanny JIMÉNEZ de Arcila, contra el MUNICIPIO DEL CHARCO - NARIÑO -. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria, la señora MARIA FANNY JIMÉNEZ DE ARCILA, en su condición de propietaria de la “Ferretería La Quinta”, presentó demanda Ejecutiva mediante apoderado, contra el MUNICIPIO DEL CHARCO - NARIÑO para que se ordenara librar mandamiento de pago a su 1 Demanda presentada el 28 de marzo de 2012, según consta en folios 2 al 38 C. No. 1. favor por la suma de Ciento Diez Millones Pesos Trescientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa Pesos ( $ 110.376.890). Refiere la demanda que el MUNICIPIO DE EL CHARCO - NARIÑO, se

obligó a pagar una suma de dinero a la Ferretería La Quinta, contenido en una serie de facturas de venta, en virtud del suministro de materiales para construcción; manifestó el demandante que la Entidad demandada no ha efectuado la cancelación de dichas facturas. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal el Charco - Nariño, el cual mediante auto del 23 de abril del 2012 resolvió rechazar, la correspondiente demanda ejecutiva, señalando en el proveído: “…El artículo 774 del código de comercio manifiesta los requisitos de la factura, por lo que se tiene que las facturas de ventas aportadas al proceso no están aceptadas por el deudor en este caso la alcaldía municipal a través de su representante legal. De otro lado se tiene que la cuantía esta estimada en la suma de Ciento Diez Millones Pesos Trescientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa Pesos (110.376.890), no siendo competente esta Juzgado para conocer de esa cuantía sino el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Tumaco.…” 2.- En pronunciamiento del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, rechazó la demanda, determinando que: “Debe tenerse en cuenta que la pasiva es una persona jurídica de derecho público el Municipio de el Charco (Nariño), tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, que le da el carácter de entidad Estatal, en punto de los asuntos que deben tramitarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo al artículo 82

del Código Contencioso Administrativo modificado por el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006. Debe tenerse en cuenta que si bien las facturas presentadas se encuentran dentro de los títulos valores, no es menos cierto que en tratándose de un municipio el aceptante, quien está adquiriendo suministros la misma no puede proceder en forma directa sino bajo el cumplimiento de las ritualidades exigidas por el Estatuto General de Contratación Pública, para la celebración de contratos sin importar su cuantía, por ello el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, establece: Artículo 75.- “Del Juez Competente. Sin perjuicio de la dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivados de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” …” Así mismo ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que asuma su conocimiento. 4.- Allegadas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, en auto del 27 de junio de 2012, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, ordenando remitir a ésta Superioridad para lo de su cargo.

En este sentido señaló: “…esta judicatura concluye, sin lugar a duda, que para librarse mandamiento ejecutivo a favor del acreedor en esta jurisdicción, no basta con mencionar que la parte ejecutada es una entidad de carácter público y que en tal medida se crea de manera equivocada, que todo acto jurídico que realice la administración pública en aras de su gestión constituya, por ese solo hecho, un

contrato estatal. Se aparta este despacho de las consideraciones esbozadas por la anterior instancia judicial, quien al analizar el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 determina que el asunto objeto de controversia le compete a la Jurisdicción Contenciosa, pues la facturas de venta son, por esencia, Títulos valores que representan de forma tal que pueden ser objeto de compraventa o de otro cierto tipo de negocios. … Y es que haciendo una comparación entre lo esbozado en el acápite considerativo que antecede y los hechos, pruebas y argumentos aportador por la parte demandante, así como el tramite surtido dentro del asunto de marras, resulta erróneo pensar que es viable el cobro de las obligaciones consignadas en el título base de la demanda ejecutiva por la senda de la jurisdicción administrativa, pues se encuentra que el documento base de apremio no corresponde ni a un contrato estatal - ni tiene como objeto la exigencia de obligaciones derivadas directa o indirectamente de éste - ni mucho menos a una sentencia con las características señaladas y es por tal motivo que este despacho de conformidad con lo expuesto procederá a suscitar conflicto de competencias negativo. 5.- En auto del 27 de agosto de 2012, se ofició a la Alcaldía del Municipio del Charco, a fin de allegar copia auténtica del contrato de suministro de materiales, celebrado con el establecimiento comercial, el acta de entrega y de liquidación del mismo, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, junto con la póliza de cumplimiento el cual fue reiterado el 10 de octubre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.-

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda Ejecutiva2 formulada por la señora María Fanny JIMÉNEZ de Arcila., contra el MUNICIPIO DEL CHARCO - NARIÑO . Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró el 28 de marzo de 2012, se advierte que como fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, su trámite se regirá por las normas vigentes del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva presentada por la señora María Fanny JIMÉNEZ de Arcila., contra el MUNICIPIO DEL CHARCO - NARIÑO .-, con fundamento den unas facturas de venta expedidas por la Ferretería la Quinta, para el suministro de materiales de construcción la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda Ejecutiva3 formulada por la señora María Fanny JIMÉNEZ de Arcila., contra el

MUNICIPIO DEL CHARCO - NARIÑO, donde solicita el actor que se libre mandamiento de pago de la obligación adquirida con los respectivos 2 Demanda presentada el 28 de marzo de 2012, según consta en folios 2 al 38 C. No. 1. 3 Demanda presentada el 28 de marzo de 2012, según consta en folios 2 al 38 C. No. 1. intereses moratorios por concepto de unas facturas de venta para el suministro de materiales de construcción y se condene en costas a la entidad demandada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular,

corresponde la misma a una demanda ejecutiva de carácter civil para que el MUNICIPIO DEL CHARCO -NARIÑO , cancele a favor de la señora MARIA FANNY JIMÉNEZ DE ARCILA, en su condición de propietaria de la “Ferretería La Quinta”, unas obligaciones dinerarias respaldadas en títulos valores – facturas de venta - por concepto de suministro de materiales para construcción. De otro lado, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: (…) 7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayado fuera de texto) (…)” A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las controversias que se deriven de los contratos estatales, dentro de los que se encuentran los procesos ejecutivos derivados de este tipo de contratos. De tal manera que de lo anterior se concluye que ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es posible iniciar procesos ejecutivos cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Con respecto al primer factor de asignación de competencia no existe duda alguna; sin embargo, los interrogantes surgen en lo referente a determinar cuáles son los títulos ejecutivos que se derivan de los contratos estatales.

En este orden de ideas, es del caso especificar cuales son los títulos ejecutivos provenientes del contrato estatal; estos son:4 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; 4 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Ahora bien, respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina5, advierte lo siguiente: “Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las

distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas, y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa”. De esta forma, en principio, los títulos valores, serán ejecutables ante el juez administrativo cuando tengan su origen en un contrato estatal. Las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, son calificables como verdaderos títulos valores. 5 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jrídica Sánchez, Medellín, 2010 3ª ED., Página 97. Pues bien, ahora tratándose el presente de asunto de facturas de venta se predica que en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben llenar los requisitos que la ley señala y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, si impide que al documento o acto se le de el tratamiento, con todos sus efectos. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice:

“…Los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: 1.- La mención del derecho que en el título se incorpora y, 2.- La firma de quien lo crea”. Y los segundos, en punto respecto de la factura cambiaria, el Código de Comercio en sus artículos 772 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008) y siguientes, define y establece las características de éste titulo valor, así: “La factura cambiaria es un título valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador” “No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a sus servicios realmente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Aclarada de esta manera la naturaleza del documento – factura cambiaria y analizada la normatividad anterior y los documentos allegados al plenario y base de la ejecución, nos encontramos con que éstos contienen los requisitos que exige la ley para que sean títulos valores. Así las cosas, al tratarse de facturas cambiarias de compraventa, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio.6 Pese a lo anterior, se hace necesario esta vez rectificar parcialmente el criterio jurisprudencial anterior, para acoger la tesis esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, para dicha Corporación7, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de

títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. El criterio jurisprudencial anterior, también, es compartido por el doctor Mauricio Rodríguez Tamayo8, cuando al respecto, sostiene: “Por el contrario, se cree que si el título valor tiene su fuente en un contrato estatal y se dan las condiciones 6 Conflicto jurisdicción radicación 1100101020082545, auto de octubre 16 2008, Sala 100.- M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez 7 Ver Sección Tercera, Autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P. Alier Hernández Enríquez; del 29 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.738, C.P. Dra. Miryam Guerrero de Escobar. 8 Según lo advierte Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed., Página 103. fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto, necesariamente, deberá ser

conocido por la justicia administrativa, pues cobra plena aplicación la previsión clara y especial del artículo 75 de la ley 80 de 1993”. En principio podrá pensarse que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden ejecutar se derivan de una relación contractual, sin embargo, entrando en el debido análisis del problema jurídico planteado en el conflicto, la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante en su condición de propietaria de la “ Ferretería la Quinta”, suministró materiales para construcción al municipio del Charco – Nariño 9, provisiones por los cuales se expidieron facturas de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación. Así, la regla general en materia de ejecución contra entidades estatales, es la presencia de un título ejecutivo complejo, pues como lo anota la doctrina10: “Será complejo cuando la obligación y sus elementos esenciales se estructuren con base en varios documentos, como en el caso de los títulos ejecutivos contractuales, dado que por regla general, se conforman con varios documentos (contrato, acto administrativo que aprueba la póliza, etc.). en el caso de los contratos estatales, así se trate de títulos ejecutivos, siempre el título ejecutivo será de carácter complejo”. Debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el

suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco 9 Folios Nos. 1 a 45 del c.o. 10 Ibídem, páginas 62 y 63 del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo11, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, de conformidad con lo que se resuelva en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal. Por otro lado, en estos casos, resulta de vital importancia que las entidades públicas, sean respetuosas en el cumplimiento de las normas presupuestales que regulan la asunción de obligaciones económicas, que tienen fundamento constitucional en el artículo 345 de la Carta Política de 1991, en cuanto prevé: “…En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito algún o a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. En virtud de los mencionados principios constitucionales, la ley orgánica de presupuesto (Decreto 111 de 1996), en sus artículos 68 a 71, tiene

estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto general de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el banco nacional de programas y proyectos”. 11 Principio de legalidad del gasto público. “Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta ley orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas”. “Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda”. “Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (L. 38/89, art. 31; L. 179/94, art. 23; L. 225/95, art. 33)”. “ARTÍCULO 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto”. “Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus

distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación”. “PARÁGRAFO Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (L. 225/95, art. 15).” “ARTÍCULO 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (L. 225/95, art. 19)”. “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”. El Consejo de Estado12, puntualmente, para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, se ha referido al registro presupuestal, como requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo y al respecto, sostuvo: 12 Sección Tercera, Sentencia del 28 de septiembre de 2006, expediente 25.339, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra

“Particularmente, el ejecutante demostró su condición de acreedor pues aportó el contrato estatal de suministro contentivo de las obligaciones a cargo de su deudor, con los respectivos registros presupuestales, y asimismo las cuentas de cobro debidamente radicadas ante el ejecutado que demuestran su calidad de deudor. Además obra dentro del expediente certificación expedida por el ejecutado en la cual reconoce la existencia de la obligación y de la falta de pago de la misma, debido a la no suscripción del registro presupuestal por parte del funcionario competente, que si bien no conforma título ejecutivo sino anexo de la demanda, el mismo reafirma la contundencia del título compuesto por el contrato, las cuentas y las garantías. Estos documentos constituyen sin lugar a dudas el título ejecutivo complejo que reúne los requisitos concurrentes de contener una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses tal como lo establece el artículo 488 del C.P.C.” Circunscribiéndonos a establecer si, en atención a la demanda presentada por MARIA FANNY JIMÉNEZ DE ARCILA, en su condición de propietaria de la “Ferretería La Quinta”, contra el Municipio del Charco - Nariño, la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisamos que, una vez definida la normatividad aplicable al caso en concreto, se hace necesario entrar a analizar los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, que entre otras cosas se puede deducir que la señora MARIA

FANNY JIMÉNEZ DE ARCILA, en su condición de propietaria de la “Ferretería La Quinta”, suministró materiales para construcción, tal y como se observa en los folios 1 al 45 c.o., al MUNICIPIO DEL CHARCO – NARIÑO-; suministros por los cuales se expidieron unas facturas de venta, documentos que al parecer, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, esos no habían sido cancelados por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para buscar dicho pago. A juicio de la Sala, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, no fue posible demostrar la existencia entre la parte demandante y el MUNICIPIO DEL CHARCO - NARIÑO , de un negocio jurídico estatal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no podemos deducir que se trate de un contrato estatal de suministro13, ya que el único soporte que milita en el expediente, son precisamente las facturas cambiarias de compraventa aportadas al proceso, documentos que eventualmente podrían configurar títulos ejecutivos complejos y con ello le permitirían al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En este orden de ideas, para la Sala, entonces, con las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, encuentra que éstas son suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto de jurisdicción debe dirimirse asignando el

asunto a la jurisdicción civil ordinaria, por tratarse de la ejecución de una obligación, expresa, clara y exigible, proveniente de unos títulos valores – facturas de ventas. Adicionalmente, la ejecución de dichos títulos, radica en la jurisdicción civil ordinaria, porque no tienen su causa en un contrato estatal. Tampoco, existe prueba en el expediente indicativa que el origen de las facturas está en un contrato estatal celebrado con el Municipio del 13 “Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en la LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario. b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el

empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos”. Diccionario Jurídico Derecho. com Charco pues, de resultar probado posteriormente este hecho, por vía de contradicción en las excepciones que eventualmente pudieren proponer el ente territorial, la competencia jurisdiccional sería totalmente diferente. En consecuencia, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, dentro de los principios constitucionales y legales, además de las reglas establecidas y los valores por lo cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que debe tener como base de la ejecución las facturas de venta, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de la demanda Ejecutiva14 formulada por la

señora María Fanny JIMÉNEZ DE ARCILA., contra el MUNICIPIO DEL CHARCO – NARIÑO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente

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