🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120166100ADJUNTA20120810162538-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120166100ADJUNTA20120810162538-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201661 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Decisión: abstiene de resolver por falta de competencia, remite a la Corte Suprema de Justicia ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencias propuesto el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial, por el señor DAGOBERTO SERRANO COVALEDA contra el Instituto de los Seguros Sociales-Pensiones, no obstante se observa que esta corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES El señor DAGOBERTO SERRANO COVALEDA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales-Pensiones, con el fin de que se reconozca y paguen los intereses moratorios del “incremento pensional del 14% por el sostenimiento económico de su cónyuge, dada su dependencia económica y el no tener ninguna pensión, de conformidad con el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, desde el reconocimiento de su pensión,

desde las catorce mesadas correspondientes y mientras subsistan las causas que le dan origen a la presentación”. En principio la demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, despacho judicial que declaró su falta de competencia mediante auto del 27 de abril de 2012, manifestando que la entidad demandada tenía su domicilio en Bogotá y la historia laboral del demandado se encontraba radicada en dicha ciudad. Resolvió remitir el proceso por falta de competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales la ciudad de Bogotá (folios 29 y 30 del c.o.). Recibido el expediente, este fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia del 14 de junio de 2012, declaró igualmente su falta de competencia para conocer de la referida demanda, por cuanto, en su parecer, el demandante había presentado la demanda en Girardot porque la reclamación se surtió en esa ciudad, aunado a la circunstancia que el demandante elegiría el lugar donde presentaría la demanda si el demandado tiene otros domicilios (folios 33 a 35 del c.o.). Teniendo en cuenta lo anterior, remitió nuevamente el proceso al Juzgado Laboral de Girardot, quien una vez recibida la demanda, propuso conflicto negativo de competencias remitiendo a esta superioridad las diligencias. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”. En ese sentido, la Jurisdicción debe ser entendida desde dos aspectos, el primero de ellos: como el poder o autoridad que se tiene para aplicar las leyes a los casos particulares de acuerdo con el concepto general de administrar justicia y de decidir de manera definitiva los conflictos de intereses; y el segundo, como el conjunto de atribuciones Estatales que corresponden en una materia y en el ámbito de competencia a una estructura orgánica, jerarquizada perteneciente a la Rama Judicial. Es así, como la Constitución Política reconoce la existencia de diferentes jurisdicciones, entre ellas la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, las especiales “indígenas y jueces de paz”, la coactiva y la penal militar, aunque ello no implica una enumeración taxativa excluyente. La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo

Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria. La precitada norma señala lo siguiente: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado y negrillas fuera del texto) Así las cosas, encuentra esta Sala que la competencia para dirimir el

conflicto aquí planteado se encuentra reservada a la Corte Suprema de Justicia, como quiera que en el presente caso, se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, pertenecientes a diferente Distrito Judicial. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente a la mencionada Corporación, para que defina a cual de los Juzgados en contradicción, le corresponde conocer de la demanda ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto suscitado entre el propuesto el Juzgado Único del Circuito de Girardot y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial, por el señor DAGOBERTO SERRANO COVALEDA contra el Instituto de los Seguros Sociales-Pensiones, por falta de competencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Corte Suprema de Justicia, y copia de la presente providencia a los precitados juzgados, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario judicial Ad-hoc

Consultar sobre este documento ...