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CSDJ - F11001010200020120166300ADJUNTA20120829081825-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120166300ADJUNTA20120829081825-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201663 00 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado, por la señora NELCY MORENO REYES contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora NELCY MORENO REYES, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL, a efectos de que se declarara la nulidad de la resolución No. 59634 del 9 de diciembre de 2008, por medio de la cual se le negó la actualización o reliquidación e indexación de la pensión de

jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la demandante a reliquidar la pensión de jubilación, para que se le incluyeran como factores salariales: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, así como los reajustes anuales de cada año debidamente indexados. Lo anterior, en consideración que al momento en que se le reconoció la pensión mensual vitalicia, se liquidó erróneamente por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores de salario ni el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (folios 1 y siguientes c.o.). En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien una vez tramitada la demanda accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de mayo de 2010, providencia que fue impugnada conociendo de ella el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho despacho, al resolver el recurso de apelación declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y competencia al considerar que, se trataba de un asunto del Sistema Seguridad Social Integral que era independiente de la clase de relación jurídica existente entre la partes y la naturaleza de los actos que se controvertían (folios 256 a 270 c.o.). Recibida la actuación por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien por reparto le fueron remitidas las presentes diligencias, el 11 de julio de 2012, este declaró igualmente su falta de competencia al

estimar que se encontraba en frente de una servidora pública que había prestado sus servicios al INPEC (folio 341 c.o.). En ese sentido, el Juzgado Laboral, resolvió proponer conflicto negativo de competencias entre ese Despacho y el Juzgado Administrativo, ordenando remitir el asunto a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado, por la señora NELCY MORENO REYES contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL. La controversia objeto de estudio surge en virtud de la negativa dada por CAJANAL a la solicitud de actualización o reliquidación e indexación de la pensión de jubilación de la accionante, al haber prestado sus servicios como INSPECTOR CÓDIGO 5170 GRADO 13, en el Instituto Nacional y Penitenciario-INPEC. Ahora bien, analizado el acto administrativo atacado, se observa que fue en vigencia de las Leyes 32 de 1986, así como del Decreto 407 de 1994 que se

le reconoció a la demandante su estatus de pensionada. Por lo tanto, como en este caso la accionante pretende se reliquide, con base en la totalidad de los factores salariales devengados, la pensión que le fue reconocida en su calidad de empleada pública, al ser funcionaria del INPEC, con un régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, significa esto que la señora NELCY MORENO REYES eventualmente se encuentra sustraída del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral tal y como se explica mas adelante. En efecto, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. De esta forma, el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el artículo 4º, numeral 2º del Código Procesal y de Seguridad Social, siendo entonces que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente. Quiere decir lo anterior que tratándose de los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, al igual que ocurre con los exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la pensión en litigio (es decir si fue reconocida en el sector público o en el privado) y los actos en controversia para establecer la competencia en cada caso, sin que la calidad que ostentó el demandante sea relevante para el mismo. En ese contexto, frente al primero de los aspectos relacionados, de acuerdo con la mencionada Resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, este derecho le fue otorgado por haber laborado en el sector público mas de 8414 días, es decir, puede considerarse que la pensión pertenece al sector público. De otro lado, respecto a los actos en controversia, tal y como se señaló anteriormente, lo que se pretende es una nueva reliquidación de su pensión, conforme a los aspectos que no fueron reconocidos por CAJANAL. De este modo, en la medida en que la controversia gira en torno a una pensión perteneciente al sector público y por la naturaleza pública que la reconoció- en este caso CAJANAL-, la competencia recae en la orbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en los jueces administrativos, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, que a la letra señalan: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier

autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto.) Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndoselo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora NELCY MORENO REYES, a través de apoderado judicial, contra la CAJANAL, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Despacho y copia de la presente providencia al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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