CSDJ - F11001010200020120166400ADJUNTA20120912091145-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120166400ADJUNTA20120912091145-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto: ocho de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201664 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El conflicto negativo suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado Veintidós Administrativo – Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, quienes consideran que carecen de jurisdicción para conocer de la acción popular instaurada por Víctor Manuel Garzón Molina contra la Alcaldía Local de Puente Aranda. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Víctor Manuel Garzón Molina promovió ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá - Reparto, acción popular contra la Alcaldía Local de Puente Aranda, con la pretensión de que se ordene a la accionada, “restituir de manera pronta y efectiva el espacio público correspondiente a la Carrera 43 (vía peatonal “E”) entre calles 28 y 29 sur, para que la vía peatonal vuelva a recuperar su condición y destinación anterior de seis (6) metros de ancho de perfil vial, como ha sido aprobada en el plano 474/4-4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital”.
Invocó el amparo al derecho de gozar del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y de interés colectivo, a la realización de las construcciones urbanas, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El actor consideróque la responsable de la vulneración de los derechos alegados es la Alcaldía Local de Puente Aranda por omisión “por haber permitido que se realizaran las construcciones, modificaciones o adecuaciones sobre el espacio público correspondiente a la vía peatonal y no haber ejercido el control correspondiente exigiendo licencia de construcción, modificación o adecuación con lo cual la Alcaldía Local habría garantizado que la realización de estas construcciones se hubieran realizado respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Este Despacho Judicial por auto del 26 de marzo de 2012 consideró que en materia de Acción Popular la competencia halla su fundamento legal en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, por eso, el Juzgado se declaró sin competencia para conocer de la acción “en el presente asunto, la demanda se dirigió contra LA ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA, no obstante se evidencia, según lo esbozado por la parte actora, que el hecho genitor de la supuesta conculcación a los derechos colectivos invocados, recae en
particulares, quienes invadieron parcialmente la vía peatonal ubicada al frente de sus viviendas; y en contraste, en la entidad de derecho público demandada, recae un deber de vigilancia y control que al parecer se omitió”. POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por auto del 24 de mayo de 2012, este Despacho también se declaró sin competencia para conocer del asunto considerando que “la acción popular fue admitida el 13 de abril de 2007 … la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda, sin que esta entidad propusiera excepciones previas de falta de competencia, razón por la cual de acuerdo a lo que dispone el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quien debía continuar conociendo de la acción popular era el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá Sección Segunda. … Además de lo anterior, se considera improcedente acceder a lo que pretende el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá Sección Segunda, pues la acción popular lleva más de cinco años en trámite en dicho despacho sin que se haya decretado ninguna nulidad que deje sin valor ni efecto lo realizado para que se pueda empezar con el trámite en otro despacho y más teniendo en cuenta que los términos son perentorios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil, de
conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso concreto. A partir del estudio del artículo 15 de la Ley 472 de 1991, en el cual se consagra la competencia para el conocimiento de las acciones populares, se tiene que, en los casos en los cuales estas acciones se ejercen contra una entidad pública o una persona privada que ejerce funciónes administrativas, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, la competente para conocer de dichas acciones en los demás casos. 1Art. 15: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas enactos, acciones uomisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. En el asunto bajo examen, la acción se dirigió únicamente contra la Alcaldía Local de Puente Aranda, en razón de las omisiones en la función de control que se le asigna por el ordenamiento jurídico al ente territorial, según lo expuesto por el actor popular con relación con la invasión del espacio público. Precisamente en proveído de esta Sala de fecha 29 mayo de 2008, en un caso análogo sostuvo: “Así en el trámite de la demanda se haya vinculado a una entidad de carácter público, no por ello opera el fuero de atracción hacia la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque para que tal situación se presente se requiere que se demande al tiempo a las dos entidades. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado: ‘En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad pública y a las privadas’ (se resalta fuera del texto)2
Ahora bien, ese fuero de atracción opera en doble vía, pues atrae a particulares hacia la jurisdicción contencioso administrativa, como igualmente hacia la civil cuando se da lo contrario. Y no puede admitirse la jurisdicción contenciosa como competente para conocer de los asuntos cuando se demanda a entidad privada y luego se vincula una pública, puesto que sería ello la forma para que los jueces civiles en cualquier momento 2Decisión del 9 de octubre de 1998, Rad. 15392, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández se desprendieran de la competencia llamando al proceso a una autoridad de tal naturaleza”3 En este orden de ideas, como quiera que el actor optó por demandar exclusivamente a la Alcaldía Local de Puente Aranda, por considerar que ésta ha omitido cumplir con su función de control sobre las normas urbanísticas que obligan a adecuar las construcciones y edificaciones para garantizar el respeto por el espacio público, y como quiera que fue el Juez Veintidós Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, quien de manera oficiosa, dispuso la vinculación de los propietarios y/o poseedores de los inmuebles que presuntamente han vulnerado los derechos colectivos, al haber invadido parte del espacio público, opera el fuero de atracción y por lo tanto la competencia para su conocimiento debe adscribirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular le
corresponde a la JurisdicciónContencioso Administrativa; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Veintidós Administrativo – Sección Segunda de Bogotá. 3 Rad. 200700386. Magistrada Ponente Dra. María Mercedes López Mora SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia alJuzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,para su información.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial (E)