CSDJ - F11001010200020120166500ADJUNTA20120907084148-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120166500ADJUNTA20120907084148-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01665 00 Aprobada según Acta No. 76 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por SHERYM DAYANN JIMÉNEZ VELANDIA contra la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, PERSONERÍA DE BOGOTÁ y otras personas propietarias de establecimientos de comercio. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora SHERYM DAYANN JIMÉNEZ VELANDIA, presentó ACCIÓN POPULAR en contra de los entes jurídicos antes citados, así como de personas propietarias de establecimientos de comercio de derecho privado, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional. Lo anterior por cuanto en el sector residencial de la calle 172 A con carrera 22, Barrio La Uribe
de Bogotá D.C., han proliferado establecimientos de comercio tales como bares, tabernas y discotecas, invadiendo el espacio público y perturbando derechos colectivos de la comunidad de la zona e incluso de instituciones educativas del sector. Solicitó el demandante, entre otros, se ordene a la Alcaldía Local de Usaquén aplicar la Ley 810 de 2003, se disponga el cierre definitivo de los establecimientos de comercio y se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordene a la Inspección de Policía de la mencionada localidad realizar los controles a fin de evitar que se aperturen nuevos negocios de alto impacto.
2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en proveído de 20 de septiembre de 2010, admitió la acción popular, dándole trámite hasta que en providencia de 26 de marzo de 2012, declaró carecer de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, disponiendo remitirlo al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, proponiendo conflicto negativo.
Sustentó su decisión afirmando que “en el asunto sub examine la fuente o hecho generador es atribuible a los particulares; entonces para definir la competencia no es únicamente el factor orgánico el que se debe mirar, resultando necesario definir el origen y la causa eficiente de la violación o la amenaza de los derechos colectivos.” Citó los artículos 9 y 14 de la Ley 472 de 1998, relativos a la procedencia de las acciones
populares y personas contra quienes se dirige. (fls. 373 a 379).
3. Correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en auto de 18 de mayo de 2012, decidió devolver el expediente al Juzgado Administrativo de origen aduciendo que la acción llevaba más de un año y medio en ese despacho y que las entidades al contestar la demanda, no excepcionaron falta de competencia.
Además, señaló que el Juez Administrativo debió declarar la nulidad de lo actuado.
4. Arribadas las diligencias nuevamente al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 16 de julio de 2012, dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto negativo de la referencia.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADOS VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones:
(1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por la señora SHERYM DAYANN JIMÉNEZ VELANDIA contra la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, PERSONERÍA DE BOGOTÁ y otras personas propietarias de establecimientos de comercio, a fin de lograr la protección de derechos colectivos por
cuanto en el sector residencial de la calle 172 A con carrera 22, Barrio La Uribe de Bogotá D.C., proliferaron establecimientos de comercio tales como bares, tabernas y discotecas, invadiendo el espacio público y perturbando derechos colectivos de la comunidad de la zona e incluso de instituciones educativas del sector.
LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad
públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y
demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y
privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, si bien la actora demandó además de personas propietarias de establecimientos de comercio, también entes públicos como lo es la Alcaldía Local de Usaquén y la Personería de Bogotá D.C., es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo, eventualmente serían los propietarios de los establecimiento comercio del sector reseñado en la acción popular, con presunta afectación de derechos colectivos de la comunidad e instituciones educativas del sector. Por lo anterior y en atención a que se trata de un particular, quien además no ejerce ninguna función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues independientemente de que la acción se haya dirigido también en contra de entidades públicasl, es claro que el presunto o eventual sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado, razón por la cual considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado Treinta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá. A la anterior decisión arriba la esta Colegiatura como quiera que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo,
señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por la señora SHERYM DAYANN JIMÉNEZ VELANDIA contra la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN, PERSONERÍA DE BOGOTÁ y otras personas propietarias de establecimientos de comercio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01665 00