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CSDJ - F11001010200020120166700ADJUNTA20120828192720-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120166700ADJUNTA20120828192720-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Popular adelantada por la señora ALIS ÁRIAS TORRES contra el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Ambiente, Telefónica Móviles Colombia S.A., Comcel S.A., Ola Colombia S.A. E.S.P. y otros Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria - Civil República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201667 00 (4480–06) Aprobado Según Acta No. 70. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción popular que instauró la señora ALIS ÁRIAS TORRES contra el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Ambiente, Telefónica Móviles Colombia S.A. Comcel S.A., Ola Colombia S.A. E.S.P. y otros.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- La señora ALIS ÁRIAS TORRES impetró acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, a fin de que se retiren inmediatamente y se reubiquen las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, instaladas por las empresas de telefonía Telefónica Móviles Colombia S.A., Comcel S.A. y Ola Colombia Móvil S.A. E.S.P., ubicadas en el barrio Toscana de la ciudad de Bogotá, por contaminación electromagnética, en virtud del Principio de Precaución consagrado en el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, a través del cual se establecen los principios generales ambientales bajo los cuales se rige la política ambiental del país. 2.- Mediante proveído del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad de un ente público, en todos los demás casos, le corresponde el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, como en el sub lite, donde se pretende, controlar hechos de los particulares en ejercicio de

actividades privadas. Argumentó además “En el presente asunto, la demanda se dirigió contra

MINISTERIO DE COMUNICACIONES, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEL MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, no obstante se evidencia, según lo esbozado por la parte actora en la demanda, que el hecho genitor de la supuesta conculcación a los derechos colectivos invocados, recae en particulares; y en contraste, en las entidades de derecho público vinculadas, recae un deber de vigilancia y control que al parecer se omitió” (Sic). (fls. 712 a 719 c.o.). 1 “Art.88 La ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 3

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el Despacho mediante auto del 24 de abril de 2012, resolvió “NO ASUMIR el conocimiento de las presentes diligencias por falta de competencia”, ordenando por ende, devolver el expedinte al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continuara con el conocimiento de las actuaciones, ya que las mismas se refieren a acciones y omisiones de entidades públicas, al autorizar y permitir el funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Adujo textualmente el Operador Judicial: “…tal y como lo acreditan las empresas de telefonía móvil, están legalmente autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, por lo que sólo los entes públicos tienen la facultad de tomar medidas pertinentes para impedir la instalación de las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas referidas en la demanda, luego no puede el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, tomar una parte de la demanda, para aducir falta de jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto y así declararlo, cuando la demanda es clara al pretender buscar la adopción de medidas que remedien la situación que se dice viven los habitantes de un determinado sector de la ciudad, sin que la adopción de tales medidas corresponda a las empresas de telefonía móvil sino a las entidades públicas como el Ministerio de Comunicaciones,

etc.” (Sic) (fls.722 y 723 c.o.). 4.- En auto del 16 de julio de 2012, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó remitir el presente asunto a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado con el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. (fls. 726 y 727 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por

autoridad de la Ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Del objeto del presente conflicto. Dentro del presente caso, se debe observar el cumplimiento de la normatividad aplicable a la acción impetrada, como es la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas. Referido el marco normativo para el caso en concreto, se observa que la actora acudió a la administración de justicia a efectos de proteger el derecho a un ambiente sano exento

de la contaminación electromagnética, radioeléctrica y visual, de los habitantes del barrio Toscana de la ciudad de Bogotá, señalando que tales derechos se ven vulnerados con la instalación por parte de las empresas de telefonía TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., COMCEL S.A. y OLA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas. De lo anterior, se tiene que según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, dicha norma establece que las acciones populares se podrán dirigir contra particulares, personas naturales o jurídicas, o autoridades públicas, que por su actuación u omisión, amenacen o violen derechos o intereses colectivos. Ahora bien, ha reiterado la Sala que el carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el 6

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial. Resulta entonces oportuno señalar, que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales entrabadas en el conflicto es competente para conocer de la acción popular adelantada por la señora ALIS ÁRIAS TORRES contra el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Ambiente, Telefónica Móviles Colombia S.A., Comcel S.A., Ola Colombia S.A. E.S.P. y otros, en el cual se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Contencioso Administrativa, indicando: En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la

salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 7

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.” De igual forma, en el capítulo III de la citada Ley, establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de

las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subraya fuera de texto). 8

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine la Sala encuentra que si bien es cierto, algunas de las demandadas son entidades públicas, entre ellas, MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA y

DESARROLLO TERRITORIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, también lo es que, las otras entidades accionadas, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., COMCEL S.A. y OLA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., son de

carácter privado. De lo cual se concluye que las empresas de telefonía móvil - TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., COMCEL S.A. y OLA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., - posiblemente están vulnerado los derechos colectivos de la comunidad del barrio Toscana de la ciudad de Bogotá D.C., empresas privadas que no ejercen funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. Nótese, como la demanda es presentada, entre otras, contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., COMCEL S.A. y OLA COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., empresas privadas, quienes al parecer están afectando los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, que evidentemente guardan relación con el objeto principal de la acción popular, como acertadamente lo indicó el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, es de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito del Distrito Capital. En efecto, vemos que el Accionante en el escrito de la citada Acción Popular hace énfasis en que las Empresas Telefónica Móviles Colombia S.A., Comcel S.A., y Ola Colombia Móvil S.A. E.S.P. “inundaron a Bogotá con estaciones de telecomunicaciones 9

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Radicado No. 110010102000201201667-00 (4480–13) M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES inalámbricas” (Sic), estaciones que en su concepto, no están debidamente identificadas, ni tienen sistemas de bioseguridad que eviten la incalculable emisión contaminante de los múltiples artefactos o estaciones. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en razón a que las pretensiones del accionante se corresponden principalmente a la actuación desplegada por las citadas Empresas Privadas de Telefonía Móvil, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la acción popular a esa Jurisdicción representada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Siendo así, esta Superioridad resolverá el presente conflicto declarando que el competente para conocer de la Acción Popular interpuesta por la señora ALIS ÁRIAS TORRES contra el Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Ambiente, Telefónica Móviles Colombia S.A. Comcel S.A., Ola Colombia S.A. E.S.P. y otros, es el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado

Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los Despachos Judiciales mencionados, por ende en forma inmediata se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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