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CSDJ - F11001010200020120166800ADJUNTA20120907140519-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120166800ADJUNTA20120907140519-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01668 00 Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Entra la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO QUINTO ADMINISTATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de doble instancia promovida por el señor GILBERTO VALENCIA ZAPATA, contra el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor GILBERTO VALENCIA ZAPATA, a través de mandatario judicial impetró demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, a fin de que se ordene la reliquidación del monto de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a raíz de la terminación de la relación laboral que mantenía con la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE, teniendo en cuenta los beneficios establecidos en la Convención la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES, entidad de la cual se escindió la entidad demandada, y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se afirmó en la demanda, que el actor laboró en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como Conductor de Ambulancia, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, a partir del 3 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de 2003 y luego en virtud de la escisión del ISS pasó a la nueva EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIEBE, labor que desempeñó hasta el 31 de octubre de 2006, cuando fue suprimido el cargo que ejercía.

Durante los años 2000, 2001 y 2002 prestó sus servicios en la IPS Clínica León XIII del I.S.S. seccional Antioquia, en días dominicales y festivos que no le fueron pagados, ni por el I.S.S. ni por la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE., pues aduce, que después de siete años de hacer varias reclamaciones, mediante resolución No.2437 del 3 de julio de 2008, se le reconocieron parcialmente dichos pagos cancelándole la suma de $2.475.291 cuando la suma total era de $3.017.125.oo. Manifiesta que el I.S.S. está obligado a realizar los reajustes de vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio extralegal y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDAD y

el no pago de dichos reajustes a pesar de haberse cancelado EL I.S.S. parcialmente los dominicales y festivos hizo incurrir en mora de pago de las cesantías a razón de un día de salario por día de retraso y debe reconocer como sanción los intereses doblados por mora en el pago de intereses, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. Así mismo, manifiesta que el I.S.S. mediante resolución número 4482 del 23 de julio de 2009, le reconoció los reajustes de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones y vacaciones por la suma de $5.969.751.oo., sin embargo, solicita mediante la presente demanda laboral se condene al I.S.S. a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías, la sanción por mora en el pago de los intereses y reconocer y pagar la indexación sobre el total de las sumas pagadas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda fue repartida al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE LA ORALIDAD DE MEDELLÍN, quien a través de providencia fechada 5 de agosto de 2011, dentro de Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación y/o Trámite, se declaró incompetente por falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en el hecho de que el actor fue empleado público: “Por cuanto el accionante GILBERTO VALENCIA ZAPATA inició labores co el I.S.S.

como empleado oficial, desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 25 de julio de 2003, y luego con la E.S.E. RAFAEL URIBE en calidad de empleado público, donde laboró hasta el 25 de julio de 2003, el despacho considera que el actor fue empleado público.” “…Frente a la falta de jurisdicción y competencia con respecto a los servidores públicos no queda duda que el artículo 16 del Dcto. 1750 establece quienes son servidores públicos y con lo afirmado por el demandante en la que manifiesta que fue empleado público, el despacho no debe generar el conflicto negativo por cuanto se trata de un proceso nuevo, por lo que el despacho debe remitir el proceso ante la jurisdicción administrativa para que continúe conociendo del presente proceso por tratarse de actos de un empleado público”. Decisión que fue apelada por el demandante y enviada al Tribunal Superior de Medellín, en donde mediante auto del 7 de octubre de 2011 la Sala Decimoséptima de Decisión Laboral declaró desierto el recurso interpuesto ante la falta de sustentación, ordenando devolver el expediente al lugar de origen, donde mediante auto de 6 de diciembre de 2011 ordenó enviar la demanda rechazada por falta de competencia a los Juzgados Administrativos de Medellín. 3.- Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, estrado judicial que a través de providencia fechada 18 de mayo de 2012, manifestó que convenía con lo decidido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, por lo que consideró

ser competente para conocer del asunto; sin embargo inadmitió la demanda concediéndole el término de ley a la parte demandante para corregirla ante los defectos de que adolecía, ya que era imperioso adecuarla al trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Posteriormente, el apoderado de la parte activa allegó escrito el 4 de junio de los corrientes a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en donde solicitó que se dejara sin efectos el anterior auto y se propusiera el conflicto negativo de competencia.

3. El despacho consideró que le asistía razón a la parte demandante al tener en cuenta que en el Art. 134B del C.C.A, está claramente demarcada la competencia en materia laboral para los jueces de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias en las que el derecho discutido no provenga de un contrato de trabajo, por tanto, se declaró incompetente para conocer de la demanda, arguyendo que como lo pretendido por el actor es que se le reliquiden las acreencias laborales consistentes en días dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, en los que laboró como conductor de ambulancia del I.S.S., como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, entidad de la cual se escindió la ESE RAFAEL URIBE URIBE, por lo que era el juez ordinario en lo laboral quien debía seguir conociendo del asunto, todo al tenor del numeral 4º del artículo

2º de la Ley 712 de 2001, que indica que tal jurisdicción es la competente para conocer de las controversias originadas en el contrato de trabajo, fundamentando su decisión, así: “Es decir, en nada intefiere que para la época en que tales conceptos fueron supuestamente reconocidos de manera irregular, esto es en los años 2008 y 2009, el señor Gilberto Valencia ya era empleado público de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pues evidentemente lo que se reclama proviene de la relación laboral que sostenía el señor Gilberto Valencia con el ISS en los años 2000, 2001 y 2002. (…) es conclusión obligada que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juez Ordinario, posición que sustenta con diversos pronunciamientos del Consejo de Estado…(…) De conformidad con lo precedente se dejará sin efectos el auto de dieciocho (18) de mayo de 2012 y se dispondrá remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – para que dirima el conflicto. (…)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO PILOTO DE LA ORALIDAD DE MEDELLÍN, al tenor de lo

preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que

se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

II. DEL CASO EN CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor GILBERTO VALENCIA ZAPATA, tiene como fin se declare que tenía derecho a los beneficios de que trata la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, ya que en las Resoluciones emitidas por el Gerente de la seccional del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a través de las cuales se liquidó la relación laboral, no se tuvieron en cuenta.

Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la

denominada RAFAEL URIBE URIBE, lugar en el que prestó sus servicios el demandante. Tal Decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, como la última labor que desarrolló el accionante en la entidad demandada fue el de Conductor de Ambulancia, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación

establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, la condición que ostentaba al momento de incoar la demanda era la de empleado público. En otras palabras, de acuerdo a los hechos referidos en la demanda, el accionante estuvo vinculado hasta junio de 2003 como trabajador oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleado público, por tanto su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el JUZGADO ADMINISTRATIVO aduce que al estar orientadas las pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en un contrato de trabajo no es competente para conocer de este asunto, lo cual sólo sería cierto si no hubiere existido la mutación de trabajadores a empleados públicos antes referida, luego, como la demanda no está dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino a debatir la legalidad de actos administrativos emitidos por el I.S.S., que afecta su calidad de empleado público, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, quien es el competente para conocer del asunto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a

través de apoderado por el señor GILBERTO VALENCIA ZAPATA, es del resorte de la jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de esta providencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secetario Adhoc Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01668 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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