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CSDJ - F11001010200020120167000ADJUNTA20120925071130-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120167000ADJUNTA20120925071130-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre dos mil doce (2.012).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201670 00 /1814C Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Manizales y la Justicia ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), con ocasión del proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderada, por la señora MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÁSQUEZ contra la

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (Caldas).

HECHOS La señora MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÁSQUEZ, a través de apoderada, instauró demanda ordinaria laboral contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, con el fin de que, como pretensión principal, se declare: “(i) Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ representada legalmente por la doctora MARIA MAGDALENA BUILES DE RAMÍREZ o quien haga sus veces a realizar el pago del 100 % de las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho mi poderdante, por ser ella la cónyuge supérstite del causante y con quien convivió

durante aproximadamente 15 años continuos e ininterrumpidos (…)” 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201670 00 /1814C

Referencia: Colisión de Competencias ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda el 10 de noviembre de 2011, correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el que por auto del 26 de marzo de 2012 dispuso declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir del auto admisorio de la demanda, y así mismo, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, con el fin de hacer el correspondiente reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa ciudad, por resultar competentes para conocer del caso en concreto, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) como puede verse, lo que se reclama es una pensión de sobrevivientes, causada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para lo cual éste despacho no tiene competencia, conforme lo han expresado las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en diferentes fallos”. 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, por auto del 29 de mayo de 2012, rehusó la competencia para conocer del asunto, aduciendo que “ (…) en el caso objeto de estudio y analizadas las pruebas y documentos allegados se tiene que el objeto de la Litis del

proceso versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la cónyuge de un trabajador oficial del Municipio de Chinchiná Caldas, por lo que resulta improcedente que surta el trámite procesal correspondiente ante ésta Jurisdicción” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201670 00 /1814C Referencia: Colisión de Competencias diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201670 00 /1814C Referencia: Colisión de Competencias a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad

contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien es el competente para conocer el asunto, el cual gira en torno a la solicitud hecha por la señora MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÁSQUEZ, a través de apoderada, la cual instauró demanda ordinaria laboral contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, con el propósito de reclamar la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ HELY LONDOÑO MÁRQUEZ, argumentando que el causante se desempeñó como trabajador oficial en la mencionada entidad territorial.

Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201201670 00 /1814C Referencia: Colisión de Competencias De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

Según los hechos narrados en la demanda, el señor JOSÉ HELY LONDOÑO MÁRQUEZ (q.e.p.d), laboró al servicio de la administración municipal de Chinchiná (Caldas), desempeñándose como TRABAJADOR OFICIAL (obrero), adscrito a la Secretaría de Obras Públicas desde el 8 de noviembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1992. Siendo así, que el conflicto entre la señora MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÁSQUEZ y la ALCALDÍA DE CHINCHINÁ, se origina en la solicitud de pensión de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, frente su esposo JOSÉ HELY LONDOÑO MÁRQUEZ, el cual, como se señaló anteriormente, trabajó en calidad de TRABAJADOR OFICIAL al servicio del ente territorial en mención, correspondiéndole de ésta manera, su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias

al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ (CALDAS).

Así las cosas, necesario es precisar que con la modificación efectuada al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, por la ley 712 de 2001, según el cual la ahora denominada “jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, ninguna variación sustancial hubo en lo 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201670 00 /1814C Referencia: Colisión de Competencias que se refiere a ésta en su competencia natural: las controversias que provengan del contrato de trabajo. De manera que si la principal pretensión de la demandante es que se declare LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE en calidad de cónyuge supérstite de su esposo fallecido, el cual se desempeñó como trabajador oficial vinculado al municipio de Chinchiná (Caldas), tal pronunciamiento de fondo en que se accede o niegue este reconocimiento, sólo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria. Por ende, no resultaría pertinente que el juez que tan sólo resuelve la colisión entre las dos jurisdicciones, contenciosa y ordinaria civil, entrara a analizar la naturaleza del vínculo entre la demandante y los demandados, porque esa definición precisamente, es la que debe resolver de fondo la Jurisdicción ordinaria, ante quien se formuló la demanda.

En concordancia con lo anterior, no ha de olvidarse que la citada norma del Código de Procedimiento Laboral guarda perfecta armonía con las del Código Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la competencia, si se observa que el artículo 132 de este último, tal como fue modificado por el artículo 40, numeral 2, de la Ley 446 de 1998, atribuye a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de las acciones “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad /.../” (subrayas fuera del texto), de donde se concluye sin lugar a dudas, en corroboración de todo lo aquí expuesto, que las controversias que sí provengan de un contrato de trabajo son siempre de competencia de la jurisdicción ordinaria. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, que la jurisdicción ordinaria debe conocer del asunto en cuestión, le será entonces enviado el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), para lo de su competencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201670 00 /1814C Referencia: Colisión de Competencias En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso promovido por la señora MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÁSQUEZ, a través de apoderada judicial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial.

SEGUNDO: Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 8

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