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CSDJ - F11001010200020120167200ADJUNTA20120921103342-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120167200ADJUNTA20120921103342-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Registro proyecto el Seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 079 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201201672 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de La Dorada y Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva singular promovida a través de apoderada por ANCÍZAR PATIÑO RAMÍREZ y otros contra el Municipio de La Dorada, el Concejo y la Alcaldía de dicha población. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial de los señores que a continuación se relacionan, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía otros contra el Municipio de La Dorada, el Concejo y la Alcaldía de dicha población, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago, con base en la Resolución 119 del 29 de diciembre de 2011 expedida por el Secretario General del Concejo Municipal “Por medio de la cual se reliquidan honorarios de Concejales y Ex Concejales (2001-2009), dentro de los períodos constitucionales 2008-2011, 2004-2007 y 2001-2003 del municipio de La Dorada”. Los

demandantes son los siguientes:

DEMANDANTE VALOR DEMANDADO

JESÚS ANCÍZAR PATIÑO $401.352.344

RAMÍREZ

FREDY GAITÁN RESTREPO $117.007.516

WILLIAM FERNAN OLIVEROS $220.650.983

LUIS DARÍO MENDOZA LONDOÑO $359.590.660

ANGELA MARITZA GARCÍA $114.123.297

LUZ CARIME VILLA $339.048.872

ISABEL ALVIS DE ROBLES $339.048.872

JACOB VALLE MIRA $118.447.270

FABIO ALEXANDER MARROQUÍN $118.447.270

ALVAR ANGEL SANCHEZ $408.703.668

VASQUEZ

JUAN CARLOS LEON ZOTA $397.041.647

PLUTARCO SERRATO BRAUSIN $139.069.852

HUMBERTO DÍAZ CASTRO $117.727.396

ARLEY HERNANDO BAHOS $67.878.325

JUAN MARÍA NOGUERA $93.803.501

FLORENTINO ORTÍZ BARRIOS $7.600.443

MARIBEL GALVIS SALAZAR $181.454.283

MARLENY MONTOYA HINCAPIE $218.516.593

LUZ OFELIA URUEÑA ANDRADE $69.654.796

JESÚS MARÍA DEVIA $283.454.385

SALDARRIAGA

MARITZA BOHÓRQUEZ ROJAS $24.636.584

FERNANDO RAMÍREZ SALDAÑA $288.814.181

CARLOS AUGUSTO CARDOZO $21.811.312

JOSÉ ALQUIBER FORERO $220.601.603

Todos los anteriormente relacionados fungieron como Concejales del

Municipio durante los años 2001 a 2011. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA Mediante proveído del 25 de mayo de 2012, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia al estimar que lo pretendido en la demanda deviene de un contrato estatal, y además una de las partes es una entidad pública y por ende, esa Jurisdicción no es competente para conocer el asunto1. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES A través de providencia del 29 de mayo de 2012, trabó el conflicto al estimar que los concejales no son servidores públicos y tienen un estatuto propio. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que no existió ningún vínculo contractual entre los demandantes y el demandado, razón por la cual, esa Jurisdicción tampoco es competente para asumir el conocimiento del asunto2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de La Dorada y Segundo Administrativo de Manizales. 1 Folios 104 a 106 2 Folios 111 a 116 Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderada por

ANCÍZAR PATIÑO RAMÍREZ y otros contra el Municipio de La Dorada, el Concejo y la Alcaldía de dicha población. Los demandantes se desempeñaron como Concejales del citado Municipio y mediante Resolución 119 de 2011 se les reconoció “el reajuste a los honorarios percibidos en lo años 2001 a 2009 en los porcentajes que determine la inclusión de los siguientes factores salariales, salario básico, gastos de representación, vacaciones, prima vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, viáticos, bonificación de dirección, cesantías, prima semestral o su equivalente, o cualquiera otra suma de dinero, cualquiera que haya sido el nombre otorgado, toda vez que algunas de estas se cancelaron proporcionalmente a cada mes del año…”. Y en la misma, se dispuso solicitar al Alcalde municipal, efectuar el traslado presupuestal correspondiente, lo que a la fecha de presentación de la demanda3, no había ocurrido. Decisión del caso. Revisada la pretensión de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la jurisdicción ordinaria, por lo siguiente: Es cierto que la Ley 1107 de 2006 sustituyó el criterio material por el orgánico, empero, ello no es absoluto, puesto que debe repararse en las otras competencias especiales que consagra el Código Contencioso Administrativo en los artículos 132 y 134B que en el numeral 7º adjudican a 3 12 de abril de 2012 la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de “…los procesos

ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”(subraya fuera de texto); y 75 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. En el asunto sub examine, los demandantes aportaron la Resolución N. 119 de diciembre 29 de 2011 expedida por el Secretario General del Concejo Municipal de La Dorada, “por medio de la cual se reliquidan los Honorarios de Concejales y Ex Concejales, años (2001-2009), dentro de los periodos 2008-2011, 2004-2007 y 2001-2003, del municipio de La Dorada-Caldas”. Decisión que a juicio de los demandantes, contiene una obligación pecuniaria a cargo del ente territorial exigible por vía ejecutiva, toda vez que reconoció el derecho a la reliquidación de sus honorarios, mencionando los conceptos a tener en cuenta para tal fin y por ende, constituye el título base de ejecución. De manera que, la obligación reclamada se encuentra contenida en un presunto título ejecutivo y teniendo en cuenta que se está solicitando el cumplimiento de la misma, resulta claro que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, pues se trata de acción ejecutiva respaldada en la Resolución mentada, diferente a las ejecuciones que se fundamentan en contratos estatales o que provienen de un fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, caso en el cual sí corresponden a esa

jurisdicción, conforme lo disponen los artículo 132 y 134B del C. Contencioso Administrativo y el 75 de la ley 80 de 1993. En definitiva, a las voces del artículo 4884 del Código de Procedimiento Civil, estamos ante un título ejecutivo. Así las cosas, esta Corporación adscribirá la competencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderada por ANCÍZAR PATIÑO RAMÍREZ y otros contra el Municipio de La Dorada, el Concejo y la Alcaldía de dicha población le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales, para su información. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. 4 Art. 488. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las

providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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