CSDJ - F11001010200020120167301ADJUNTA20130509083436-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120167301ADJUNTA20130509083436-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201673 01
Referencia: Conflicto mismas Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta y Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de Gloria María Rondón Molano contra el Instituto del Seguro
Social.
Decisión: Abstenerse y remitir a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, referente al conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por la señora Gloria María Rondón Molano contra el Instituto del Seguro Social, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201201673 01
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Objeto de las pretensiones. Mediante apoderado judicial y en representación de sus menores hijas Lina María y Yesica Eloisa Rojas Rondón, la señora Gloria María Rondón Molano, presentó demanda ordinaria laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento
del señor REINERO ROJAS SALAZAR.
2. Razones del Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –
Meta. Mediante auto del 14 de marzo de 2012 el titular del despacho judicial rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado de la señora Gloria María Rondón Molano, invocando falta de competencia aduciendo que: “de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 8, por el cual se establecen las reglas de competencia, se tiene que “los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante” (Sic a lo transcrito) Agregó que: “siendo que tanto el domicilio de la entidad demandada, como el hecho de haberse surtido la reclamación del respectivo derecho, convergen en la ciudad de Bogotá, conforme el
artículo referido la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad” (…) “por lo anterior, se establece que la presente demanda ordinaria presentada por la señora Gloria María Rondón Molano, contra el Instituto de Seguro Social, no es de competencia de este Juzgado, sino de los Juzgados Laborales del Circuito, con sede en la ciudad de Bogotá” Mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 2012, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia del Consejo
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, asignó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. (Folio 58 del cuaderno original)
3. Razones del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
El 26 de abril de 2012 ingresó al despacho y avocó conocimiento mediante auto del 24 de mayo de la misma anualidad. El 14 de junio de esa anualidad el despacho declaró su incompetencia para conocer el litigio propuesto considerando que “de lo que trata el petitum del libelo, es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CUNDINAMARCA. BOGOTA, negó la pensión de
sobreviviente por vejez, mediante resolución N° 033713 del 22 de septiembre de 2011, acto administrativo que fue notificado por el ISS CAP META en Villavicencio, y presentando la actora demanda laboral ante la Oficina Judicial – Villavicencio, tal y como se colige con la demanda visible a fl. 1 a 16. De los hechos y de la documental del libelo, se constata que el demandante, presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, precisamente porque la reclamación se surtió en esa ciudad; entonces, no es este Circuito el verdadero llamado, sino la Jurisdicción de Villavicencio (Meta), la que debe tramitar el asunto” (Sic a lo transcrito). En consecuencia, “y si bien, jurisprudencialmente se ha dicho que el domicilio principal del I.S.S., radica en esta ciudad de Bogotá, se reitera, la norma en comento, NO HACE ÉNFASIS en lo que el demandante, dentro de una de las dos opciones estudiadas, radique su demanda en el domicilio principal. Así que, si tanto la reclamación y su contestación, se efectuó en la ciudad de Villavicencio, como se colige de la documental que milita en el plenario, es allí donde debió haberse admitido la demanda en principio. Eso indica que por supuesto, es allí donde reposan los archivos, la hoja de vida y el expediente administrativo de dicha reclamación” (Sic a lo transcrito) Razonó que: “la norma en mención es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y en este caso, el actor, eligió el juez de la ciudad de Villavicencio (Meta). Es
decir, que el derecho a elegir el Juez del lugar donde radica la demanda, es de los actores y ese derecho, se le debe respetar, para así facilitarle su defensa, el recaudo de la prueba, la vigilancia del proceso, y todo lo pertinente a los trámites administrativos y la reclamación administrativa se han
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES realizado en la ciudad de Villavicencio (Meta), es en esta ciudad en la que se debe desarrollar el proceso invocando. Esto es, el debido proceso que se predica en el artículo 29 de la C.N., máxime cuando el demandante como su apoderado, tienen su domicilio en Villavicencio”. (Sic a lo transcrito).
Resolvió que: “este Circuito no es el competente para conocer del asunto de la referencia, ya que en este caso, la elección la hizo la actora, al presentar la demanda ante el Juez Laboral de Reparto de la ciudad de Villavicencio, y por tanto en vista de que la reclamación y su contestación se efectuaron en tal ciudad, es por lo que estas controversias están sometidas a la Jurisdicción de Villavicencio (Meta)”. (Sic a lo transcrito) Como sustento de tal decisión adujo que si bien el juez laboral es el competente para conocer de los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, el accionante presentó la demanda ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Villavicencio precisamente porque la reclamación se surtió en esa ciudad; entonces, no es el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el verdadero llamado a conocer de la demanda ordinaria laboral, sino la jurisdicción de Villavicencio (Meta), representada por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Teniendo en cuenta que el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, aduciendo falta de competencia territorial, se niegan a conocer la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial, por la señora Gloria María Rondón Molano contra el Instituto de Seguros Sociales y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por Despachos de la misma jurisdicción; pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria en su especialidad laboral, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias: “Rad. 11001010200201200585 00 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, Sala 26 del 28 de marzo de 2012, aprobado por unanimidad. (…)Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA Ltda., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura(…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde
el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria” (Negrilla nuestra)
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. (Subraya la Sala) Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma jurisdicción – ordinaria y a diferentes distritos judiciales conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y de conformidad con lo previsto en la Ley anteriormente citada, se remitirá a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado judicial por la señora Gloria María Rondón Molano,
contra el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto al JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ autoridades en conflicto, para su información. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial