CSDJ - F11001010200020120167401ADJUNTA20121029090416-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120167401ADJUNTA20121029090416-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201674 01 Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha Ref. Tutela de Segunda Instancia
Contra: Consejo Superior de la Judicatura
Sala Disciplinaria.
Accionante: MILTON RUIZ LEMUS.
ASUNTO Aceptado el impedimento del doctor Angelino Lizcano Rivera, procede esta Corporación a resolver la impugnación presentada por el doctor MILTON RUIZ LEMUS contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 por medio del cual NEGÓ la acción de tutela presentada por el mencionado ciudadano contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ANTECEDENTES Los hechos que originaron el amparo constitucional, se desprenden de la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Consejo Superior de la 1 Conjueces Jaime Carlos Ojeda Ojeda Ponente y Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, Sala Administrativa, al doctor MILTON RUIZ LEMUS, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia del 22 de septiembre de 2011, fallo confirmado por esta Colegiatura.
Por lo que en ejercicio de la acción de tutela reclama se protejan los derechos constitucionales al debido proceso y su contenido con el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y autonomía funcional de la administración de justicia, legalidad, presunción de inocencia, buena fe, derecho al trabajo, y de proporcionalidad de la sanción, vulnerados por estos jueces Colegiados. Estimó el accionante que se dejaron de valorar pruebas aducidas al proceso y se incurrió en defecto fáctico porque los juzgadores carecieron de apoyo probatorio que les permitiera la aplicación del sustento legal en que apoyaron la decisión; en error inducido porque los magistrados fueron víctimas de un engaño por parte del quejoso y de los testigos que actuaron en el proceso, lo que condujo a la toma de una decisión errónea que afecta sus derechos fundamentales. Alegó igualmente que hubo violación directa de la Constitución por violación al debido proceso y a su contenido en el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y autonomía funcional de la Administración de justicia, legalidad, presunción de inocencia, buena fe, derecho al trabajo y de proporcionalidad a la sanción.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia datada el 22 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar sancionó con exclusión en el ejercicio
de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor MILTON RUÍZ LEMUS, al hallarlo responsable de las faltas cometidas en concurso heterogéneo, descritas en los artículos 34-c-i y 35-1-3 de la Ley 1123 del 2007. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Apelada la sentencia, esta Colegiatura en decisión de fecha 18 de Mayo de 2.012 confirmó la sanción al no encontrar reparo en el análisis probatorio que realizó la primera instancia2.
3. Como consecuencia de lo anterior el disciplinado MILTON RUÍZ LEMUS, instauró acción constitucional de tutela por vías de hecho, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Corporación que actuó en descongestión de procesos procedentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto en sus decisiones desconocieron los principios del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la C.N., y su contenido en el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, autonomía funcional de la administración de justicia, legalidad, presunción de inocencia, buena fe y derecho al trabajo, y de proporcionalidad de la sanción.
4. Los fundamentos para solicitar el amparo constitucional los hizo consistir “en que no se valoraron las pruebas legalmente aducidas el proceso, desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance, e “imaginando” una facultad no contenida en el escrito poder, lo que constituyó base y razón
de trascendencia para el sentido del fallo”. Adujo igualmente que “los juzgadores carecieron del apoyo probatorio que les permitía la aplicación del supuesto legal en el que sustentaron la decisión. Error inducido del que fueron víctimas los Magistrados por el engaño de parte del quejoso y de terceros que actuaron como testigos dentro del proceso, lo que condujo a la toma de una decisión errónea que afecta sus derechos fundamentales, lo que constituyó violación directa de la constitución”. Argumentó que existe un defecto fáctico “cuando el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria -en segunda instanciay el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de descongestión –en primera instancia-, efectuaron una inadecuada valoración del acervo probatorio, dando plena credibilidad al dicho del quejoso, sin que 2 Sala Dual de Decisión M.P. Angelino Lizcano Rivera y Jorge Armando Otálora Gómez. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se tuviera en cuenta las pruebas que aportó y solicitó, edificando las sentencias en la versión del quejoso y obviando el derecho que tenía como disciplinado de demostrar la veracidad de los hechos y desvirtuar otros cargos puestos en conocimiento de la Judicatura”.
Sostuvo que “no es cierto que se hubiera comprometido como profesional del derecho a la repatriación de la condenada PAULA BARAHONA JOLON, quien se encontraba recluida en la cárcel de mujeres de la ciudad de
Bucaramanga, por la comisión del delito de TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, hecho este que dieron por cierto los juzgadores de instancia, sin sopesar su dicho donde negó rotundamente haberse comprometido para este cargo, y a pesar de existir la prueba documental única, cierta y verídica como es el poder quien la encartada penalmente le confirió y dirigido al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, poder claro y concreto sobre las actividades a que se comprometió”. Luego de ahondar en el tema relacionado al poder y determinar los alcances que el mismo tiene en la actividad judicial, reprocha con vehemencia las versiones del quejoso JOSÉ MILTHON FREDDY AZURDIA MONTENEGRO y la de los testigos de cargo reclama el amparo de los derechos invocados como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto inminentemente le llegará la aplicación de una sanción de exclusión con multa, por una conducta atípica viéndose afectado grave e ilícitamente su honra, trabajo, representación jurídica de derechos de terceros. Por ello pide dejar sin efectos los fallos de fecha 18 de Mayo de 2012 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y del 22 de Septiembre del 2.011 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, corporación que actuó en descongestión de procesos procedentes de la Seccional de la Judicatura de Santander. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Citó como jurisprudencia a tener en cuenta la T-105 del 2.010 M.P. Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Aceptado el impedimento del Magistrado JORGE OTÁLORA GÓMEZ, la presente acción pasó a conocimiento del suscrito Magistrado sustanciador esto conforme al reglamento interno de la Sala.
6. Avocado el conocimiento de la Acción de Tutela incoada por el doctor JOSÉ MILTON RUÍZ LEMUS, y emitido el comunicado de prensa de 13 de Agosto de 2.012, en el que se informó que a través de Sentencia C-619 DEL 2.012, se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2.011, el cual fue fundamento para la creación de las Salas Duales de Decisión de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y siendo que los hechos de que trata la Acción de Tutela de la referencia sucedieron en la ciudad de Valledupar, se dispuso por factor territorial remitir el dossier a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar.
7. Respecto de los hechos de la Tutela se pronunció el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien solicitó negar el amparo de los derechos involucrados como conculcados por el accionante, por cuanto al estudiar la decisión adoptada por la Sala fue producto de un análisis
ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye afectación a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Dijo que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se hallaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encausado y por lo tanto, se hacía acreedor a la correspondiente sanción”. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó igualmente que “el principal argumento esgrimido por el accionante, en sede de tutela que a su juicio comporta una vía de hecho y afectación a sus garantías fundamentales, consiste en la inobservancia de la ley durante el trámite del proceso disciplinario en ambas instancias, según se desprende del escrito de tutela; sobre este puntual aspecto consideró que durante el trámite de la actuación no fue alegada por el disciplinado, de manera que resulta inadmisible a todas luces que se pretenda ahora por vía de tutela esgrimir un argumento propio de la controversia jurídica y que por lo tanto, tuvo su escenario idóneo en la actuación”.
Argumentó que “la Corte Constitucional desde la sentencia C 543 del 1 de Octubre de 1.992, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991, determinó la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. No
obstante, y como lo puntualizó en la parte motiva de dicha providencia, doctrina que ha sido reiterada por la misma corporación, en forma excepcional sería viable la tutela contra sentencias judiciales cuando se evidencie en forma clara en su contenido el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso, o cuando se incurra en un arbitrariedad por el juzgador como consecuencia de una vía de hecho suya”.3 Frente a las vías de hecho, consideró que la “misma colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad -T-774 de 2.004-, considerando que una providencia judicial es objeto de tal situación cuando (1) presente un grave defecto sustantivo orgánico o procedimental, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico; (3) se esté frente a un error inducido, (4) se presente una decisión sin motivación, (5) exista desconocimiento del precedente y (6) se evidencie una violación directa de la Constitución. En suma, ello se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1.995. M.P. Dr Antonio Barrera Carbonell IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Observó el presidente de la Sala “que en el presente caso dichos defectos
brillan por su ausencia en la providencia que es motivo de inconformidad por parte del Doctor RUIZ LEMUS pues a contrario sensu claramente se establece que son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho violatorias del debido proceso; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el disciplinado, hoy accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca”.
8. A su turno la Doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ Magistrada Ponente, en respuesta a la Acción de Tutela impetrada, manifestó “que la decisión adoptada por la Sala mediante acta 040 del 19 de Septiembre del 2.011 se tomó con base en las pruebas practicadas en el curso de la investigación y en la etapa de juicio, se atendieron los alegatos del hoy accionante de tutela y se analizaron las pruebas que acreditaron la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos que le había formulado el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de Junio por un concurso heterogéneo de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34 c, e, i; y en artículo 35 numerales 1 y 3, al haber incurrido presuntamente en la infracción a los deberes de lealtad y honradez consagrada en el artículo 28 – 8 de la
Ley 1123 del 2.007, que le fueron imputadas a título de dolo. En el texto de la providencia que aportó advirtió el análisis que se hizo de las pruebas allegadas a la investigación, conforme al tamiz de la sana crítica, la lógica y la experiencia que condujeron a sancionar al hoy accionante con exclusión e el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes. Decisión que fue apelada y la segunda instancia la confirmó. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En prueba de lo anterior aportó copia de la decisión tomada por esa Corporación, solicitando a la Sala que niegue la tutela por cuanto en el fallo no se desconoció ninguno de los derechos fundamentales alegados. “Sanción que se impuso atendiendo la gravedad de las falta, la modalidad y circunstancias en que se cometieron, aprovechándose de condición de extranjera de su cliente y esposo quienes desconocían la normatividad jurídica colombiana, el valor de los honorarios que le podían cobrar, su condición de madre de unos menores privada de la libertad, su deseo de ser repatriada que alimentó durante mucho tiempo, desconociendo si tenía asidero jurídico en el ordenamiento colombiano y guatemalteco, aprovechándose de su angustia, de su deseo de estar en su patria con sus hijos, guardó silencio cuando tenía claro que no había salida jurídica, con el único ánimo de sacarle dinero insistió en que si procedía la repatriación,
razones que atendió la Sala de segunda instancia al confirmar en todas sus partes la aludida sentencia”. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia del 12 de Septiembre de 2012, negó la Acción de Tutela presentada por el Doctor MILTON RUIZ LEMUS, contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala de instancia luego de analizar las copias del expediente disciplinario determinó que JOSÉ AZURDIA MONTENEGRO presentó queja contra el abogado RUIZ LEMUS el 5 de Marzo de 2.010 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, la que le fue asignada a la Magistrada MARTHA RUEDA PRADA, quien después de agotar las ritualidades procesales emitió el fallo sancionatorio que es apelado por el disciplinado y su defensor de confianza, confirmándose la decisión recurrida. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con esta historia procesal los conjueces consideraron “que en la investigación disciplinaria se respetó el debido proceso y las garantías del abogado investigado, quien estuvo asistido siempre en su defensa técnica por un colega. Se decretaron las pruebas pedidas por el investigado y su defensor; se les escuchó en alegatos de conclusión y después de sancionado se concedió el recurso de apelación contra la Sentencia
condenatoria, apelación que fue tramitada en legal forma ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo decidió confirmando la Sentencia apelada”. Afirmaron igualmente que “no podía acudirse a la Acción de Tutela para reemplazar las oportunidades procesales que el tutelante tuvo en el trámite del proceso y que el legislador ha dispuesto para la defensa de los intereses de quienes son investigados. Además, la tutela no puede ser asumida como una tercera instancia adicional a las señaladas en el procedimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. Concluyen que del “estudio cuidadoso de las dos sentencias cuestionadas severamente por el tutelante, frente a las pruebas recaudadas, no se advierte que las mismas estén imbuidas de vías de hecho por los efectos sustantivos, orgánico o procedimental, por defectos fácticos; por error inducido, por falta de motivación; por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución”. Finalmente afirmaron que “la sanción impuesta al profesional del derecho aparece razonable, lógica, coherente y producto de un estudio juicioso, de un análisis serio del acervo probatorio allegado en igual forma entre lo probado y lo decidido, sobre lo cual no se puede predicar la existencia de vía de hecho, violatoria del debido proceso”. DE LA IMPUGNACIÓN En términos generales el escrito de impugnación recoge los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y es así como luego de relatar los hechos que originaron el
impulso de la sanción disciplinaria, con fundamento en los ocurridos en el mes mayo IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 2009 y denunciados por el señor JOSÉ MILTHON FREDDY AZURDIA MONTENEGRO, encuentran que las causales que invocó en las que incurrieron las autoridades accionadas fueron “el defecto fáctico, ya que los juzgadores carecen del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentaron la decisión dando plena credibilidad al dicho del quejoso sin que se tuviera en cuenta las pruebas que aportó y solicitó en relación a que se había comprometido a la repatriación de la condenada BARAHONA JOLON, hecho que dieron por cierto los juzgadores y a pesar de existir la prueba documental única, cierta y verídica como lo es el poder en donde no aparece que se haya comprometido a solicitar o tramitar la mencionada repatriación”.
Señaló que incurrieron los juzgadores de instancia “en un defecto fáctico negativo, al ignorar la prueba u omitir su valoración o no dar por probado el hecho por la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, relacionada con la prueba que debía provenir de la Embajada de Guatemala sobre el tema de la repatriación, lo que es evidente que su responsabilidad se apareció de manera objetiva olvidando que nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la misma”. Frente al error inducido adujo “que se originó por el engaño del quejoso y de
terceros que actuaron como testigos dentro del proceso y que condujo a la toma de una decisión que afecta sus derechos fundamentales sin que se explique cómo se decidió y se le dio credibilidad al denunciante sin recaudar la prueba de haber estado hablando con los diplomáticos de la Embajada de Guatemala, según el dicho del quejoso”. Aseguró igualmente que “olvidaron los juzgadores que se está ante narcotraficantes, para quienes la inversión de los valores son pan de cada día y buscan alcanzar sus objetivos a como den lugar, prevalidos del poder de su dinero y de las conexiones con sus mafias”. Que el reproche que se le hizo por el cobro de honorarios debe tenerse en cuenta que en Colombia existen mínimos a cobrar pero el pago de los honorarios es discrecional y pactable entre las partes contratantes, máxime cuando se hace entre personas capaces. Luego mal se puede predicar que se aprovecho de las circunstancias de necesidad, ignorancia etc, pues sabido es que ya estaba condenada”. En cuanto a la violación directa de la Constitución sostuvo que se está violando entre otros derechos fundamentales el debido proceso, consagrado en el artículo 29 que impone a las instituciones y en especial a los juzgadores, el principio de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equidad, igualdad ante la justicia y los derechos procesales, por cuanto los yerros que aquí se determinan violan el debido proceso. “La decisión de los operadores disciplinarios resultó inequitativa y rompe el principio de legalidad, de presunción de
inocencia y debido proceso, ya que el ente disciplinario está obligado a hacer una investigación integral”. Seguidamente argumentó “que los postulados de la presunción de inocencia y debido proceso contemplados en el artículo 29 de la norma supra legal, fueron vulnerados por los juzgadores de instancia, infringiendo el principio de legalidad y equidad, pues no se tuvo en cuenta que como profesional del derecho, no registra antecedentes disciplinarios, y se aplicó una sanción sobre pasando los límites de la equidad y proporcionalidad, siendo sancionado como si fuera un asiduo infractor de las normas contempladas en la Ley 1123 de 2007”. Concluye que la decisión recurrida no se compadece con el análisis que se le debería dar a la misma frente a los cargos expuestos en la tutela, “pues el Juez de tutela no entró analizar de fondo si hubo o no error en las decisiones sancionatorias que los llevara a incurrir en vías de hecho, pues solo se limitan a decir que no hubo vías de hecho, pero sin analizar el legajo que contiene el proceso disciplinario, de ahí que la decisión que contiene diez folios, solo en dos están condensados el análisis del fallo, pues los restantes son diferentes a las decisiones de las Cortes sobre los procedimientos de tutela en los casos ajenos en el caso que aquí se ventila”. Con estos argumentos solicitó se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo a los derechos invocados como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia se declare nula la sentencia impugnada y se ordene al registro nacional de abogados, borrar la sanción considerada atípica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
PROCEDIBILIDAD: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo
de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No hay duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, el debido proceso y su contenido en el derecho a la defensa del disciplinado, la presunción de inocencia, buena fe y derecho al trabajo, son reconocidos como tales en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Por otra parte el amparo lo reclama directamente el afectado y ante la autoridad que presuntamente lo está perjudicando, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado, además, es claro que el actor no dispone de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mecanismos ordinarios para atacar las sentencias que aquí se cuestionan, es decir la dictada el día 22 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del cesar y la del 18 de mayo de 2012 por la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que como es sabido contra un fallo de segunda instancia, no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala, que la presente acción de tutela supera el test de procedibilidad, y por ende debe auscultarse el fondo del asunto planteado, a efectos de determinar si en verdad la decisión judicial cuestionada está
incursa en vía de hecho, como para proteger los derechos fundamentales que alega el censor le fueron conculcados.
PROBLEMA JURÍDICO: Lo constituye en el presente caso determinar si con el fallo proferido el 18 de mayo de 2012 por la SALA DUAL TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la cual por vía de apelación confirmó la sentencia del 22 de septiembre de 2011, emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, se le conculcaron derechos fundamentales al doctor MILTON RUIZ LEMUS, al declarársele responsable de la comisión de las conductas imputadas en el pliego de cargos.
Analizados los argumentos plasmados por el accionante en la demanda de tutela y en la impugnación, la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se orientan a cuatro aspectos, el primero, que los Jueces Colegiados efectuaron una inadecuada valoración al acervo probatorio, “dando plena credibilidad al dicho del quejoso”, sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas. El segundo, los alcances procesales del memorial poder. El tercero, la investigación integral como fuente de equidad y el cuarto, la prueba para sancionar. Sobre el primer tema, el fallo sancionatorio se edificó no solo en la versión del quejoso sino en el contexto de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso. Recuérdese como en el plenario se recepcionaron los testimonios de
PAULA PATRICIA BARAHONA JOLON, JORGE URIEL RUEDA ROMERO, NELLY ROMERO DE ROSAS, ELKIN DANIEL ROSAS ROMERO, quienes fueron contestes en afirmar que el doctor RUIZ LEMUS manifestó que la figura de la repatriación si IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación 190011102000201201674 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era viable y que los tres mil dólares exigidos eran para adelantar el trámite en la embajada de Guatemala y que si eso no funcionaba él interponía una tutela.
Entonces, la afirmación del disciplinado no se acerca a la verdad, ni puede ser reprochable el análisis que sobre su responsabilidad realizaron los jueces Colegiados. De acuerdo con la versión de los testigos, queda claro que: (1) el profesional del derecho si se comprometió con la tan mentada repatriación; (2) que así mismo solicitó por la gestión tres mil dólares para los trámites que había que realizar en la embajada de Guatemala y; (3) que en la embajada de Guatemala se presentó un documento sobre la repatriación y el togado estuvo consultado el tema personalmente. Lo que significa que el pago de los honorarios si comprometían la labor que dice el quejoso y la razón para contratar sus servicios. Frente a los alcances del poder, es evidente que en este no aparece el encargo para tramitar la repatriación, pero esto no significa que no se haya comprometido con la poderdante ni con su esposo a hacerlo, los testigos a si lo indican y el pago de honorarios es representativo de los alcances del mandato, hilar más delgado e interpretar los hechos en forma distinta, es ir en contravía de la fuerza de la razón y
del entendimiento humano. El comunicado del 17 de septiembre de 2010 de la Embajada de Guatemala en Bogotá dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la que se indico que: “me permito remitirle copia de la nota dirigida a la Doctora Jenny Sofía Bohórquez Ordoñez, auxiliar Judicial de la Rama Judicial del Poder Público seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que le indiqué que atendí personalmente al doctor Milton Ruiz Lemus, habiéndole explicado verbalmente y de manera clara que esta representación diplomática no tiene competencia para intervenir en este tipo de casos, estando presente el Tercer Secretario de la misión Diplomática y en ningún momento se le pidió retribución monetaria, ya que cualquier honorario que cause algún trámite se remite al usuario directamente al Banco de Occidente. A efectua
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