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CSDJ - F11001010200020120167501ADJUNTA20121116153100-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120167501ADJUNTA20121116153100-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01675 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO

COLLANTE SOLANO contra SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE

DE SANTANDER.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Sala, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer y decidir la tutela instaurada por el señor JOSÉ GREGORIO

COLLANTE SOLANO contra la SALA DUAL TERCERA1 DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES

1. Por vía de tutela se cuestiona la decisión tomada por la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, el día 25 de abril de 2012, aprobada en Acta 41 de la misma fecha, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por la Homóloga del Seccional Norte de Santander2, que le impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al 1 Estuvo conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA (Ponente) y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 2 Conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y

CALIXTO CORTES PRIETO.

Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2012 01675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO, por haberlo encontrado responsable de faltar a la debida diligencia profesional en los términos de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en sentencia del 17 de septiembre de 2012 declaró improcedente la acción de amparo, al considerarse que el accionante fue incurioso dentro del trámite del proceso disciplinario que se le siguió e igualmente por falta del requisito de inmediatez.

El fallo fue objeto de impugnación por el actor, y se encuentran las diligencias en esta Colegiatura, para decidir lo pertinente en relación con el recurso

interpuesto.

3. Los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en razón a que participaron en la decisión cuestionada por vía de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2012 01675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Como se dijera precedentemente, los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA fundamentaron su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho de

que participaron en la decisión que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse que los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA serán aceptados, porque en efecto el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando el mismo halla dictado la providencia de cuya revisión se trata, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización ya que los citados Magistrados participaron de la decisión tomadas el 25 de abril de 2012, que se repite, se cuestionan en la presente acción de tutela. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sean aceptados los impedimentos por las razones que se han puesto de presente.

Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2012 01675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestaron los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad -hoc Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2012 01675 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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