CSDJ - F11001010200020120167501ADJUNTA20130228174819-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120167501ADJUNTA20130228174819-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201675 01
Registro: 19-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2 y procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el doctor JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012, por Sala Dual de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria3, mediante la cual se declaró la improcedencia la acción de tutela promovida contra LA SALA 1 Aprobado en Sala del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), Acta No. 88. 2 Aprobado en Sala del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Acta No. 10 3 Conjuez Ponente Dr. JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PÁEZ
RIVERA.
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA4 (sic); y vinculada al contradictorio la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander5. ANTECEDENTES Derechos vulnerados Considera el tutelante que con las decisiones referenciadas se atenta contra sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y a la PROFESIÓN, al habérsele declarado responsable y “al fincar la condena en contrato inexistente, y mencionar contrato de referencia que no tuvo ratificación en la firma de quienes lo suscribieron y elucubrar motu propio o con el solo dicho del quejoso sobre tiempos para el ejercicio de un poder que ostenta la sola firma de los poderdantes, sin tener en cuenta su ejercicio como forma de aceptación secular (...)”, igualmente afirma que en los sendos procesos disciplinarios no se realizó las notificaciones de ley en debida forma “incluyendo la de la sentencia, la cual aparece enviada a dirección distinta a la registrada al proceso (…)”. HECHOS Sustenta el accionante la situación fáctica al amparo incoado en que:
1. El 9 de julio de 2011 se emitió sentencia condenatoria por parte de Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, siendo suspendido por el término de un (1) año en el ejercicio de la 4 Sala Dual de Decisión Nº 3 conformada por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. 5 Fl. 65 c.o. profesión.
2. Aclara, sin embargo, que la sentencia no fue objeto de recurso
alguno por cuanto las comunicaciones se enviaron sin demostración de envío y recibido por parte del disciplinado, lo cual determinó que se nombrara defensor de oficio.
3. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, expresó que la misma tuvo en cuenta sólo los dichos del quejoso, los cuales se dan por ciertos con base en un contrato sin firma y sin ningún elemento probatorio adicional, que compruebe aquellas afirmaciones.
4. Seguidamente refiere a que la providencia de esta Corporación lo sancionó sin ningún tipo de fundamento normativo por cuanto no se apreciaron los testimonios que se acercaron a la investigación disciplinaria y la ausencia de firma en el acuerdo de voluntades, lo cual permite dilucidar un error judicial por parte de esta
Corporación.
5. Según lo anterior y con base en abundante jurisprudencia constitucional, la falta de apreciación probatoria constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela, por cuanto se está en presencia de violación al derecho fundamental al debido proceso.
6. Finalmente explica que si bien es cierto, la procedencia de la acción fundamental la determina el agotamiento de los recursos existentes, en el proceso disciplinario del cual fue objeto, aquella interposición fue nugatoria por cuanto él mismo se adelantó sin la notificación conforme a la Ley 1123 de 2007, puesto que aquella debía hacerse
en la Calle 60 Nº. 9-143. Torre 3, Apto. 692. Conjunto residencial Torres de San Remo (Bucaramanga) pero nunca fue efectivamente comunicado. PRETENSIONES Aspira el actor a través de este medio excepcional:
1. Se amparen sus derechos fundamentales al Debido proceso, Igualdad y a la Profesión.
2. Asimismo peticionó “se ordenará que por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, se libren los oficios a las autoridades que se hayan librado, dejando sin efecto la comunicación de la sanción de UN AÑO que se ordenó en mi contra”.
ACTUACIÓN PROCESAL En atención a lo establecido en la Ley, correspondieron las presentes diligencias por reparto al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO6 quien luego de revisarlas decidió avocar el conocimiento de la acción constitucional7, ordenando además poner el conocimiento aquella providencia. Encontrándose el dossier para proferir la correspondiente decisión, el Magistrado Ponente teniendo como fundamento el comunicado emitido por la
H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 20118, resolvió remitir la actuación por factor territorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.9 6 Fl. 24 c.o. 7 Fl. 25 c.o. 8 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Fl. 39 c.o.
Arribada la actuación el 31 de agosto cursante a la Seccional, correspondió por reparto a la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, quien luego de observarlas decidió que se encontraba incursa en causal de impedimento
junto con el doctor Calixto Cortés Prieto, por haber participado en la sentencia de primera instancia que en la presente acción se atacaba10, luego de realizado el correspondiente sorteo de conjueces, en decisión del 5 de septiembre siguiente se decidió declarar fundado el impedimento, igualmente allí se admitió la acción, ordenándose además notificar la misma.11 Enteradas las autoridades accionadas, el señor presidente de esta Corporación el 10 de septiembre hogaño remitió la correspondiente respuesta, así como la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, allegó igualmente al plenario sus pertinentes explicaciones.12 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander13 en decisión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que luego de notificada fue objeto de pertinente recurso de impugnación14. Arribadas las diligencias a esta Corporación el 4 de octubre anterior, correspondió por reparto al Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien junto con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestaron su impedimento para conocer la acción, estos últimos argumentaron que habían hecho parte de la decisión de segunda instancia que se tutelaba, igualmente, el primero de 10 Fl. 45. 11 Fls. 52 a 56 c.o. 12 Fls. 122-123 c.o. 13 Fls. 151 a 180 c.o. 14 Fls. 190-191 c.o. ellos, expresó que como había actuado en el trámite dado en primera
instancia y luego remitió las actuaciones a la Seccional Correspondiente, su criterio se tornaba parcializado15. En vista de que al suscrito no le concurre causal de impedimento alguno para conocer del presente asunto16, se ordenó realizar el correspondiente sorteo de conjuez correspondiendo al doctor ISNARDO GÓMEZ URQUIO17. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del diecisiete (17) de septiembre de 2012 la Sala Dual De Conjueces de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Disciplinaria, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que la pretensión tutelar en el presente evento, no tenía motivo para resultar favorable en el entendido de que no se vislumbraba vía de hecho alguna que permitiera por lo menos un análisis prolijo. Para allegar a su decisión referenció en primera medida que el Juez de tutela se encuentra vedado para reemplazar o suplir el juez natural en el ejercicio de sus funciones, puesto que sería contrariar además el principio de legalidad –Artículo 29 C.P.- y las garantías propias de cada juicio, la tutela – prosigueno es un recurso más que surge al final de la actuación o después 15 Fls. 2, 5 - 6, 9 - 10, 14 del C.1. 16 Fl. 16 del C.1. 17 Fl. 23 C.1. de finiquitada ésta, a fin de que el juez que la adelanta reviva el debate probatorio de las instancias. Aunado a lo anterior, señaló que la cosa juzgada operó respecto de las
decisiones de primer y segundo grado atacadas, estabilidad que conlleva la existencia de los Principios de Acierto y Legalidad de los actos jurisdiccionales disciplinarios.” Expresó que de la actitud desarrollada por el doctor COLLANTE SOLANO en el proceso disciplinario, se desprendía una completa incuria de su defensa, en tanto desde el mismo 27 de mayo de 2011, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, circunstancia que vislumbraba el conocimiento de la etapa procesal que se estaba llevando a cabo, y por tanto, el deber procesal de estar pendiente de la decisión que debía tomar la Magistrada Ponente, en cuanto a la petición y la sentencia del proceso, por el contrario, prefirió que trascurriera un (1) año para presentar sus refutaciones a la sentencia sancionatoria. Finalmente explicó que la negligencia del profesional empieza desde el mismo momento en el que el abogado no actualiza la dirección de sus notificaciones o comunicaciones, y mucho menos la manifiesta al momento de enviar vía fax la solicitud de aplazamiento de audiencia de Juzgamiento, lo cual permite observar la ausencia de violación de su derecho de defensa. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El doctor JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO, en su condición de accionante, manifestó en su escrito de impugnación que “dado el carácter informal de la presente tramitación, la que por su naturaleza especial permite, habida cuenta de la protección de derechos fundamentales que persigue, que la superioridad estudie la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, presupuestos suficientes para basar en ellos su decisión sin necesidad de sustentación alguna”.
Argumentó igualmente que en su parecer el fallo de primera instancia no resolvió los extremos de la tutela impetrada, por tanto al no estudiarse la valoración probatoria -en tanto el juez constitucional no puede desplazar al juez natural-, se contraviene la jurisprudencia superior, puesto que desconoce el instituto del defecto fáctico como causal de vía de hecho en las sentencias judiciales. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema jurídico. Descenderá la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió algún defecto en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida en el disciplinario con radicado número 540011102000200900485-00 seguido en contra del doctor
JOSÉ GREGORIO COLLANTES SOLANO.
De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que
la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencia Constitucional. En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en operancia del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en trámite o terminados, pugna por regla general:
- Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias.
En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200518, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales
de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: 18 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.20
- Violación directa de la Constitución.” Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.
Al respecto debe manifestarse, que en efecto, el -tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales (debido proceso, profesión e igualdad); sin embargo los medios ordinarios que tenía el accionante no fueron agotados en el trámite disciplinario, por cuanto, como pasará a explicarse, el accionante 19 Sentencia T-522/01. 20 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. no ejerció su derecho a apelar la decisión sancionatoria, teniendo pleno conocimiento de la misma y pudiendo presentar todos los argumentos que ahora reclama a través del trámite tutelar. En efecto y como bien lo manifiesta la primera instancia, la completa incuria y negligencia que se observa por esta Sala de parte del doctor JOSE
GREGORIO COLLANTE SOLANO no puede ser ahora premio para tratar de desvirtuar los argumentos que se esbozaron en las decisiones atacadas. Sobre el tema que ahora se aborda ha manifestado nuestra Corte
Constitucional: (...)
5. Subsidiariedad de la tutela como requisito de procedibilidad de la misma La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico21. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, al respecto ha señalado: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.
Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o
21 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. respeto de un derecho suyo. En este caso. tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”22. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. En este orden de ideas, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral y además establecer si fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados. (…)”23 De lo manifestado surge entonces que la acción fundamental no tiene por virtud, revivir debates ampliamente rivalizados a los largo del proceso disciplinario, es allí y solamente en el mismo, donde el presuntamente vulnerado tiene la oportunidad de debatirlos, por supuesto, con las suficientes pruebas y los argumentos correspondientes; si por el contrario, el investigado disciplinariamente no los utiliza eficazmente y de la manera más oportuna, no
puede venir luego a presentarlos como si nada hubiese pasado. Ahora bien, una pretensión tutelar en el presente evento radica en la ausencia de notificación de la sentencia adiada el 18 de mayo de 2012, proferida por la Sala accionada, circunstancias en la cual soporta vulneración del derecho fundamental alegado como conculcado, esta Colegiatura desecha aquella petición en la medida en que puede observarse que el 22 Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sentencia T-629 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. mismo disciplinado (i) solicitó el 27 de mayo el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, (ii) el envío de varias notificaciones a la dirección Calle 60 No. 9-142 Torre 3 Apto. 602, (iii) las varias comunicaciones libradas por ésta Sala a la misma dirección con el fin de fijar en lista el proceso disciplinario; son todos indicativos de que el doctor COLLANTE SOLANO fue efectivamente informado de las actuaciones desarrolladas, no siendo coherente venir ahora a poner en duda todo un largo proceso adelantado en su contra con las debidas garantías. Es necesario señalar que en reiterada jurisprudencia la H. Corte Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en la posibilidad de que el juez, observe que en realidad exista vulneración o amenaza por quien solicita la protección, impartiendo orden encaminada a la defensa de los derechos en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, deviene claro que
ningún propósito tendrá la acción de tutela precisamente por no encontrarse en riesgo o vigente la vulneración de derecho fundamental alguno respecto el que se pueda ordenar su amparo.
Sentencia T-012 DE 1995 M.P, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa el cual señala: “el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente…” Pues bien, la Sala observa que, en el caso concreto, el accionante depreca obtener la protección de derecho fundamental del debido proceso, igualdad y profesión, por parte de la autoridad accionada, pretensión que como se dijo en precedencia se torna improcedente, por ausencia de utilización de los mecanismos. En este orden de ideas, para esta Colegiatura lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para CONFIRMAR la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte De Santander, proferida el 17 de septiembre de 2012 por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el doctor JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO, conforme los argumentos puntualizados en la parte
motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
NCRS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL H. MAGISTRADO PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Decisión : ACEPTAR Radicación : 110010102000201201675 01
Bogotá D.C., Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta No. 010 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SU HOMÓLOGA CONSEJO
SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO, accionante dentro de las presentes diligencias, presentó impugnación contra el fallo de tutela en Primera Instancia proferido el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conformada por los Conjueces JUVENAL VALERO BENCARDINO y CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la de la Judicatura24 de data 25 de abril de 2012 con la cual se sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de un (1) año, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a través de auto adiado 30 de octubre de 2012, manifestó su impedimento para intervenir en el caso de la referencia toda vez que actuó como Juez tutelar de Primera Instancia en momentos que existían funciones de Sala Dual; en efecto, en providencia del 31 de julio de la presente colegiatura, avocó el conocimiento en dicha acción constitucional, ordenando integrar el contradictorio, en consecuencia, solicitó ser
24 Sala Dual H. Magistrados Angelino Lizcano Rivera (Ponente) y María Mercedes López Mora. separado del asunto en aras de garantizar la imparcialidad que debe caracterizar al administrador de justicia en la solución de los asuntos a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre quienes viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Es así, como el operador judicial en su afán de cumplir con la labor a él otorgada
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