🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120167700ADJUNTA20120828192451-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120167700ADJUNTA20120828192451-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa El ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Titulo V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria – Civil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201677 00 Aprobado Según Acta No.70. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, formulada a través de apoderado, por la Empresa PEXXA LTDA., contra

LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, INVERSORA PICHINCHA S.A,

CARRAZOS LTDA., y LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través de apoderado judicial, se adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de LA

PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, INVERSORA PICHINCHA S.A.,

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CARRAZOS LTDA., y LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ, mediante el cual pretende, en primer lugar, que sean declarados civilmente responsables por la pérdida total del vehículo de placas ZGD 201, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2010. 2.- Admitida la demanda, el apoderado de los demandados, mediante memorial radicado el 1 de marzo del 2012, propuso como excepción previa falta de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, para conocer del asunto por cuanto LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, es una entidad donde el Estado es el socio capitalista mayoritario, por ende al ser demandado, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la misma. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, al resolver sobre la excepción previa planteada por la parte pasiva, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de marras, ordenando remitir

las actuaciones a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad. Argumentó su decisión, señalando que de conformidad con la Ley 1107 de 2006, cuando la demanda se dirige contra Sociedades de Economía Mixta, con capital público superior al 50 %, el criterio determinante de la competencia es el orgánico, por lo que en este caso siendo LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, una entidad con estas características, corresponde el conocimiento de la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (fls. 8 a 11 c. anexo) 4.- Arribadas las actuaciones al Juzgado Once Administrativo de Tunja, el despacho mediante proveído del 13 de junio de 2012, resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso de la referencia señalando que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en esta clase de asuntos adelantados contra una Sociedad de Economía Mixta, con capital público superior al 50 %, como lo es LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, el competente para resolver el asunto, es la Jurisdicción Ordinaria. Por las razones anteriormente expuestas, trabó el conflicto de jurisdicciones planteado, ordenando remitir la actuación a esta Colegiatura a fin de dirimir dicha controversia. (fls. 88 a 90 c. original). 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso concreto según la naturaleza del derecho objetivo cuya pretensión se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria civil el conocimiento de las controversias que se originen en contratos civiles y mercantiles celebrados y ejecutados por personas naturales y personas jurídicas que no estén regidas por el derecho público y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre servidores públicos y personas jurídicas de derecho público, cuando se trate de contratos de naturaleza estatal. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta entre dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten

los siguientes presupuestos: a.- Que el funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, formulada por la Empresa PEXXA LTDA., contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS, INVERSORA PICHINCHA S.A, CARRAZOS LTDA., y LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ. 3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, promovida por la Empresa PEXXA LTDA., cuyas

pretensiones se refieren, en primer lugar, que se declare civil y contractualmente responsables a la Sociedad Comercial CARRAZOS LTDA., y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la pérdida total de vehículo de placas ZGD 201, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2010. Así mismo, pretende la parte actora, se declare civil y extracontractualmente responsables a la Compañía de Financiamiento Comercial INVERSORA PICHINCHA S.A., y al agente de seguros LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ, por la pérdida total del referido vehículo, en consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar solidariamente la suma de $ 60.000.000 correspondientes al valor del automotor siniestrado. Por último, solicitó la demandante condenar al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 1 al 13 c. original). Sea lo primero indicar, que en efecto, la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y comerciales del Estado, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, y capital público del orden del 99.5320812488%; el objeto de la sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y

reaseguro que amparen los riesgos que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos3. Ahora bien, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior del 50%, por lo que en el sub judice sería competente para conocer de la demanda impetrada por la demandante la jurisdicción contenciosa, pues tal como se advirtió la naturaleza jurídica de la entidad en comento es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de no ser porque en el estatuto de contratación estatal, Ley 80 de 1993, el legislador en el parágrafo del artículo 32, determinó en relación con las aseguradoras y otras entidades estatales, que los asuntos del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del citado estatuto, por lo que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, así vemos en la norma en comento se estableció: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. … PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y

encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y

3 CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ D.C., Fls. 52 a 54 c. anexo.

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ reglamentarias aplicables a dichas actividades”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto). Así pues, al ser el asunto de fondo en la demanda instaurada por la Empresa PEXXA LTDA, el pago de una indemnización por la pérdida total del vehículo de su propiedad de placas ZGD 201, por parte de la compañía aseguradora y otros, en virtud de un contrato de seguro de automóviles que presuntamente mediaba entre éstas, el ordenamiento jurídico aplicable para la solución de sus diferencias corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Titulo V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE

SEGUROS, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública, máxime que los demás demandados en el sub lite son personas privadas que no ejercen funciones adminisrativas. Aunado a lo anterior, tenemos que la Ley 489 de 1998, define la naturaleza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como el régimen de derecho privado que las acoge, al siguiente tenor:

“ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL

ESTADO.

Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ARTÍCULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y

COMERCIALES DEL ESTADO.

Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras

entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.

2. Características jurídicas Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

3. Creación de filiales Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.

4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades

previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.

6. Control administrativo sobre las empresas filiales En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen”. (Sic).

Finalmente el estatuto adjetivo civil en materia de competencia dispuso: “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera

instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En este orden de ideas se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la demanda ordinaria presentada por la Empresa PEXXA LTDA., contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, INVERSORA PICHINCHA S.A, CARRAZOS LTDA., y LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ, a la jurisdicción civil, en cabeza del Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Tunja

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por la Empresa PEXXA LTDA., contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, INVERSORA PICHINCHA S.A., CARRAZOS LTDA., y LEONARDO ANDRÉS SÁNCHEZ, corresponde a la jurisdicción civil, en este caso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente proveído para su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 110010102000201201677 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...