CSDJ - F11001010200020120168000ADJUNTA20120907095845-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120168000ADJUNTA20120907095845-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201680 00
Registro: 03-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación en contra de la señora BLANCA INÉS LANCHEROS
URREGO.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado judicial, instauró demanda1 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, para que a través de sentencia, se declare la nulidad del Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación No. 083 del 28 de octubre de 20022, a favor de BLANCA INÉS LANCHEROS URREGO, la cual fue expedida por el entonces Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios y como consecuencia de ello el demandado reintegre las sumas de dinero pagadas por dicho concepto
desde la expedición del Acta de Reconocimiento y Pago del 28 de octubre de 2002, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. Refiere el demandante que de acuerdo al Acta de Reconocimiento No. 083, reposa el certificado de tiempo y sueldos expedido por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil; en la cual constaba haber laborado por espacio de 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios; mediante Acta que se suscribió en forma libre y espontánea de fecha 28 de octubre de 2002, la beneficiaria y el Director del Instituto Materno Infantil dieron por terminado el Contrato de Trabajo que mediaba entre las partes y desde el 1º de noviembre de 2002, la señora Blanca Inés Lancheros Urrego viene percibiendo el valor por concepto de pensión de jubilación convencional otorgada por el Director General Interventor sin el lleno de los requisitos legales por no haber cumplido el tiempo de servicio de los 20 años establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores.
TRÁMITE PROCESAL
1Demanda presentada el 26 de noviembre de 2008, visible a folios 1 al 31 del c.o. 2 Visible a folios 5 y 6 c.o. 1.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído de 31 de julio de 2009, la admitió. 2.- Por auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, dando cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8370 de 2011, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Descongestión, por intermedio de la
Oficina de Apoyo Judicial para continuar con el conocimiento del asunto3. 3.- Allegadas las diligencias al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en proveído del 9 de abril de 2012, ordenó remitir el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), para lo de su cargo, por las siguientes razones: “Reiteradamente el Consejo de Estado ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho sino la relación de trabajo dependiente. En el caso sub-lite, está demostrado que el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que del contenido del acto acusado se infiere que la pensión reconocida a la señora Blanca Inés Lancheros Urrego es la prevista en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982, como quiera que la beneficiaria de la prestación laboró por más de 20 años en esa institución y el 28 de octubre de 2002 se dio por terminado el contrato de trabajo que mediaba entre las partes. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la controversia a desatar tuvo como causa mediata un contrato de trabajo para que entrara a operar el reconocimiento pensional 3Visible a folio 370 c.o. efectuado por la entidad demandante, le está vedado a esta jurisdicción, pronunciarse sobre la materia, por ser de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria laboral, como lo ordena el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y como lo establece el numeral 2º del artículo
134B del C.C.A. que determina los asuntos de competencia de los Juzgados Administrativos, en primera instancia, excluyendo las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo4.” 4.- Correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, conocer del presenta asunto y por auto del 11 de julio de 2012, promovió el conflicto de competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir las diligencias a ésta Superioridad para lo de su cargo, por lo siguiente: “De una interpretación siquiera sumaria del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, los mismos NO se adecuan a los dispuesto por el numeral 1 de la norma en cita, en virtud que al conflicto puesto en conocimiento por la parte demandante, hace alusión a la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue reconocida prestación pensional a la demandada, precisamente por ostentar ésta ultima la calidad de EMPLEADA PÚBLICA. Siendo ello así, es apenas evidente que la fundación SAN JUAN DE DIOS, aduce la calidad de EMPLEADA PÚBLICA de la señora BLANCA INÉS LANCHEROS URREGO, a fin de revocar la prestación pensional que ésta última viene percibiendo, no teniendo como fundamento factico ni jurídico la pretensión en un contrato de trabajo, ni mucho menos de obligaciones derivadas de una sentencia proferida por esta jurisdicción, por lo que debe avocar el conocimiento de la presente acción los Juzgados Administrativos.
Como corolario de lo anterior, el Despacho descarta que la situación fáctica en la cual se sustentan las pretensiones de la demanda se adecue al supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4Visible a folios 373 al 375 c.o. Así las cosas y de conformidad con lo anterior, mal podría el presente Despacho asumir el conocimiento, trámite y posterior decisión al carecer abiertamente de jurisdicción para tales efectos, por lo que no surge alternativa distinta salvo la de promover conflicto de competencia negativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer que clase de acto es el que se pretende invalidar mediante la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado judicial contra la señora BLANCA INÉS LANCHEROS URREGO, que en Acta No. 083 del 28 de octubre de 20025, se convino reconocer la pensión de jubilación.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, instaurada por el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de apoderado judicial para que se declare la nulidad del Acta de Reconocimiento de la 5 Visible a folios 5 y 6 c.o. Pensión de Jubilación No. 083 del 28 de octubre de 20026, a favor de BLANCA INÉS LANCHEROS URREGO y como consecuencia de ello el demandado reintegre las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del Acta de Reconocimiento y Pago del 28 de octubre de 2002, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria Laboral, para proponer el conflicto negativo que nos ocupa. Ahora bien, en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°7, establece que los Tribunales Contencioso Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se 6 Visible a folios 5 y 6 c.o. 7 Contenido en el Decreto 01 del 2 de enero de 1984, normas aplicables al caso que nos ocupa y en atención al Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Antes de entrar a decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual corresponde a una Persona Jurídica de Derecho Público, en virtud al fallo No 145 del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, pasó a ser una entidad de Derecho Público a cargo de la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el cual
contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y agrega que dichas entidades, podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. Con el objetivo de verificar la validez jurídica del Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación, es necesario establecer de manera suscinta y genérica algunos aspectos del acto administrativo, para luego realizar una confrontación entre los aspectos característicos del Acta y el acto administrativo para concluir si el Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación No 083 del 28 de octubre de 2002 es un acto administrativo Retomando lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia, en providencia del 31 de mayo de 2010,refiriéndose a lo que consideró como debe entenderse el acto administrativo ha de concebirse: “ (…)El acto administrativo, como una de las formas de expresión de la voluntad de la administración, ha sido definido fundamentalmente por la doctrina y la jurisprudencia, como toda declaración de voluntad de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de una función de igual naturaleza, cuya finalidad es producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, para la satisfacción de un interés de carácter general o particular de los miembros integrantes de nuestro Estado Social de Derecho. Teniendo en cuenta la anterior definición, es de suma importancia la clasificación,
en líneas generales, que se ha efectuado sobre el acto administrativo, toda vez que atendiendo al alcance de la decisión, puede ser denominado de trámite o definitivo, y si se mira el destinatario, puede ser un acto general o particular. En ese orden de ideas, los actos administrativos de trámite son aquellos que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, haciendo referencia primordialmente al procedimiento administrativo requerido para adoptar la decisión correspondiente, mientras que los actos definitivos, como su nombre lo indica, ponen fin a la actuación administrativa, decidiendo directamente o indirectamente el fondo del asunto sometido a consideración de la administración, una vez se ha adelantado el trámite administrativo que corresponda. En razón al destinatario, el acto administrativo de carácter general es aquel proferido para satisfacer el interés general, acorde con las circunstancias imperantes al momento de materializar el ejercicio de la función administrativa. A contrario sensu, los actos de carácter particular son aquellos que resuelven una situación específica ante la administración, en interés de una persona o grupo de personas individualmente consideradas, verbigracia, una solicitud concreta, formulada en ejercicio del derecho de petición.8 Conforme a la doctrina y la jurisprudencia y, con la intención de establecer si se está o no ante un acto administrativo, es necesario precisar establecer si 8Consejo de Estado. Sección cuarta. providencia No.11001-03-27-000-2009-00039-00del 31 de mayo de 2010. Consejero ponente: William Giraldo Giraldo en el documento (Acta de Reconocimiento) se identifican todos y cada uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Teniendo esto presente,
es pertinente citar lo conceptuado por el Consejo de Estado en providencia del 9 de marzo de 1971, en cuanto a los elementos esenciales: “En todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: Órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
1. Órgano Competente El acto debe emanar de la administración, es decir de un órgano estatal que actúe en función administrativa. Además, el órgano de la administración debe actuar dentro de los límites de su competencia. Si los excede, el acto resulta viciado, con mayor o menor intensidad, según sea la naturaleza del exceso cometido.
2. Voluntad Administrativa Otro elemento esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal válida, exteriorizada en una declaración expresada en forma legal. El acto administrativo se aprecia a través de esa declaración, pero lo esencial es la voluntad real del órgano administrativo.
A este respecto algunos tratadistas plantean el problema de si la voluntad de la administración puede originar actos administrativos válidos, manifestándose en forma tácita. En estos casos el acto tácito se infiere de otros actos expresos que lo presuponen necesariamente.
3. Contenido Todo acto administrativo debe tener un contenido determinado, el cual debe ajustarse a todas las normas jurídicas vigentes. La existencia de este contenido, ajustado a las normas jurídicas vigentes y superiores, es un elemento esencial para la validez del acto.
4. Motivo (…) La administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponde.
En las actividades fundamentalmente reguladas, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de dicho acto administrativo.
5. La Forma Las entidades públicas, en su calidad de personas jurídicas, expresan su voluntad a través de ciertos procedimientos. Las formalidades del acto administrativo no pueden confundirse con su forma. Las formalidades son los requisitos que han de observarse para dictar el acto y pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto. La forma es el modo como se documenta la voluntad administrativa que da vida al acto.
En derecho administrativo no existen formas especiales genéricas para los actos administrativos, excepto en los casos en que dichas formas estén expresamente previstas en los textos. Inclusive son posibles los actos administrativos tácitos, implícitos y aún verbales.9(Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, el doctrinante colombiano Carlos Ariel Sánchez Torres, en su libro titulado Acto administrativo, Teoría General, distingue lo siguiente: 9Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de marzo de 1971. Radicación número: 1725. Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ. “En la doctrina colombiana se han identificado como elementos del acto administrativo los siguientes: Elemento Subjetivo: Responde a Quién expide el acto.
Elemento Objetivo: Responde al Qué del acto administrativo.
Elemento Formal: Responde al Cómo se expide el acto administrativo.
Elemento finalista: Responde al Para qué se expide el acto administrativo.
Elemento causal: Responde al Por qué se expide el acto administrativo.10
En cuanto a la formalidad del acto administrativo, la Corte Constitucional, ha expresado que: Recuérdese que la regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo específico, la excepción es que algunos la tengan, que no es el caso de la autorización que debe proferir la entidad que aquí se acusa. Así, tendiendo en cuenta que los actos de la administración pueden revestir una u otra forma, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, para que los mismos sean catalogados como actos administrativos. (Subrayado fuera de texto)11. En la misma sentencia, la Corte Constitucional cita: "No existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo. Sólo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, también los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y aún tácitos." (Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983).12 10 Sánchez Torres, Carlos Ariel. Acto Administrativo. Teoría General. Editorial Legis. Tercera edición 2004. Pág. 53. 11Corte Constitucional. Sala Plena de Constitucionalidad. Sentencia T-807 del 29 de junio del
2000.Referencia: expediente T298.017. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
12Ibíd. A similar conclusión llegó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 1999: “El sistema colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Lo único importante es que reúna los requisitos esenciales que la doctrina y la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas…”13 Ahora bien, contrastado lo anterior con los elementos estructurales que identifican el Acta de Reconocimiento, ésta constituye un auténtico acto administrativo por dos consideraciones, a todas luces, pertinentes: Primero.- El Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación No 083 del 28 de octubre de 2002, cumple con todos y cada uno de los elementos esenciales del acto administrativo, de la siguiente manera: Elemento Subjetivo u Órgano competente: El Acta fue suscrita por un agente del Estado identificable –facultado para el efecto—, el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios. Elemento Objetivo o Voluntad Administrativa: Este elemento se cumple en el apartado correspondiente a resolución, en el que se expresa, además del reconocimiento de la pensión de jubilación, la incorporación de la señora Blanca Inés lancheros Urrego a la nómina 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 25 de febrero de 1999. Radicación número: 2074. Consejero ponente: Roberto Medina
López de pensionados, la orden de pago de la pensión, entre otras ordenes a fin de dar cabal cumplimiento a dicha Acta. Elemento Causal: la fundamentación o motivación del Acta de Reconocimiento se encuentra dada a lo largo del documento. Elemento Finalista: El sustento del Acta como se viene tratando, es plantear el reconocimiento de la pensión de jubilación y su posterior orden de pago, por lo cual se determinó el tiempo de servicio de la beneficiaria, en virtud de las disposiciones de la Convención de Trabajo suscrita en el año 1982. Elemento Formal: A pesar que en el derecho administrativo no existen formas especiales genéricas para los actos administrativos, excepto en los casos en que dichas formas estén expresamente previstas en los textos, estos pueden ser emitidos de forma verbal, escrita o simbólica, pero siempre cumpliendo las características de ser una manifestación unilateral de la voluntad de la administración que expresó una voluntad legítima, y que ésta se emitió con la intención de producir efectos legales jurídicos. Segundo.- El hecho que el acto administrativo en este caso el Acta de Reconocimiento pueda ser emitida de forma verbal o escrita, no desnaturaliza su carácter jurídico, en cuanto que, el ordenamiento jurídico colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Es entonces lo que determina, el carácter de acto administrativo que se trate efectivamente de una declaración de la voluntad de la administración con consecuencias jurídicas; presupuesto que indudablemente cumple el Acta de Reconocimiento.
Tercero.- Caracterizada el Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación como acto administrativo, se le otorga en consecuencia, resulta procedente –constituyendo una consecuencia necesaria—reconocerle a esta clase de acta los atributos básicos que son propios de aquellos, tales como: obligatoriedad, presunción de legalidad y ejecutoriedad. Es necesario manifestar que estamos frente a un acto administrativo de contenido particular, al resolver éste una situación individual, creando un derecho subjetivo y definiendo una petición específica realizada por un particular. De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones, la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que éste fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, en razón a que se trata de un acto administrativo de carácter particular, el cual así se configure uno de los requisitos que señala el artículo 6914 del Código Contencioso Administrativo, no puede ejecutar la revocatoria directa del mismo para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. 14 El Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a
solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.(Subrayado fuera de texto)
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (artículo 73 del Código Contencioso Administrativo) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos y buscar el restablecimiento correspondiente. Ahora bien teniendo en cuenta que la pretensión principal del asunto sub examine lo que busca es la declaración de nulidad de un Acta de Reconocimiento expedida por un ente estatal, el cual reconoció ala demandada la pensión de jubilación sin haber cumplido con los requisitos, es claro para ésta Sala, que el asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la Modalidad de Lesividad, la cual está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo proferido de forma incorrecta, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento el cual tiene por finalidad retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que
se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por el apoderado Judicial del Hospital San Juan de Dios en Liquidación, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, para rehusar el conocimiento de este asunto, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, las pruebas que militan en el informativo, para efectos de fijar la competencia, determinan que en este caso para conocer el asunto, conforme al artículo 82 del C.C.A., y 85 Ibídem, dan la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa al tenor de lo regulado en el numeral 1º del artículo 134B del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de ésta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, como en este caso.15 Igualmente sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-393 de 2001, dijo lo siguiente:
“La Corte ha dicho que si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorización del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras palabras, coloca a la persona en situación 15Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, Aprobado en Sala 91 del 10 de septiembre de 2009, Radicación No. 110010102000200901478 00; Sala 96 del 21 de septiembre de 2009, Radicación: 110010102000200901486 00; Sala 99 del 10 de octubre de 2009, Radicación: 110010102000200902068 00; Sala 04 del 26 de enero de 2010, Radicación: 110010102000200901490 00; Sala 10 del 8 de febrero de 2010, Radicación: 110010102000200902745 00; Sala 106 del 13 de septiembre de 2010, Radicación: 110010102000200902745 00; Sala 55 del 27 de mayo de 2011, Radicación: 110010102000201101188 00. de indefensión y esto ocasiona sin lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableció la acción de lesividad y, además, el propio C.C.A., en el artículo 74 indica: “Para proceder a la
revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código”. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido proceso”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, la doctrina arguye sobre dicho mecanismo que: “(…) Con ese nombre, tomado de los autores españoles, se distingue la acción de carácter objetivo y parti
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