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CSDJ - F11001010200020120168300ADJUNTA20120921080453-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120168300ADJUNTA20120921080453-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 01683 00 Aprobada según Acta No. 80 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

y CIVIL ORDINARIA.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y la ordinaria por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil - con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a través de apoderado, promovió CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. (Hoy

BANCOLOMBIA S.A.), contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.

(Hoy BANCOLOMBIA S.A.) el 15 de julio de 2005 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Primera contra EL BANCO DE LA REPÚBLICA, con el objeto de que se declararan nulas las decisiones adoptadas por la entidad demandada contenida en

los comprobantes de operación del Sistema de Cuentas de Depósito CUD, que originaron una sanción pecuniaria contra CONAVI, por el supuesto incumplimiento de las operaciones de intervención realizadas el día 21 de diciembre de 2004, sanción que fue debitada de las cuentas de la demandante y el correspondiente restablecimiento de sus derechos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Primera - en proveído de 7 de febrero de 20071, rechazó la demanda y se declaró incompetente para conocer de la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria civil, es decir, a los Juzgados Civiles del Circuito -Repartode

Bogotá. Argumentó, que el Banco de la República impuso sanción pecuniaria a la entidad demandante por no haber entregado la totalidad de las divisas vendidas en una operación de intermediación directa, dentro del término señalado por el Banco de República; es decir, la controversia surgió con ocasión de una sanción pecuniaria proveniente de un contrato de compraventa de divisas realizado entre el Banco de la República y Conavi; conflicto que a la luz de los artículos 3 y 52 de la Ley 31 de 1992, deben resolverse dentro del ámbito del derecho privado, es decir de la jurisdicción Ordinaria Civil, que establecen: “LEY 31 DE 1992 (diciembre 29)

Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 3º. Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.(…) (…) Artículo 52. Régimen Contractual. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito.

El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada. Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio. 1 Folios 118 al 121 del Cuaderno Nº1 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.

Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado. El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.”…(…) (Negrillas y subrayado fuera de texto)

2. Repartido el asunto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, éste después de subsanada la demanda, admitió la misma mediante providencia de junio 19 de 2008.2  Agotado en su integridad el trámite, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante fallo del 6 de mayo de 2011, en el que declaró no

probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y concedió todas las pretensiones al demandante3; esta sentencia fue objeto de adición en el sentido de condenar al demandado a reintegrar a CONAVI, las sumas debitadas por concepto de la sanción pecuniaria impuesta.4  Siendo recurrida dicha decisión por la parte vencida5; el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de julio 19 de 2011, concedió el recurso de apelación ante el superior.6

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil - en auto calendado 4 de mayo de 20127, al pronunciarse respecto del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción, planteando el conflicto negativo y ordenando remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

Sustentó su decisión afirmando que: ...”Significa lo anotado que la multa, que cuestiona a través de esta actuación la demandante, tiene como finalidad evitar que los intermediarios financieros incumplan las operaciones referidas, procediendo a vender los 2 Folio 167 del C. Nº1 3 Folio 807 al 824del C. Nº1 4 Folios 830 al 834 del C.Nº1 5 Folios 826, 837, 840 y 841 del C:Nº1 6 Folio 838 del C.Nº1 7 Folios 121 al 137 del Cuaderno de Segunda Instancia Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dólares ofrecidos al Banco de la República a otros agentes, con una tasa de cambio superior a la ofrecida por este, de donde se establece que ella tiene sustento precisamente en la realización del objetivo por el cual el Banco de la República interviene en el mercado cambiario, esto es, evitar que la tasa de cambio caiga por debajo del nivel que defina su Junta Directiva, reiterase, en su papel de rector de la política cambiaría, que de manera expresa le asigna la Constitución Política.

Si las cosas son como se vienen de plantear, la conclusión solo puede ser la de que no es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer de la pretendida nulidad de aquellos actos sancionatorios que refiere la demanda, los que, no puede soslayarse, tienen origen en actos administrativos, como corresponde a la Circular Externa No. DODM143 del 17 de septiembre de 2004, por medio de la cual se reglamentó la Resolución Externa No, 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, evidenciándose que la parte actora presentó su demanda como correspondía, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que habiéndose tramitado sin jurisdicción para conocer de ella, se configura la causal de nulidad a que alude el numeral Io del artículo 140 del C.P.C., la que sabido es resulta absolutamente insubsanable, debiendo, en consecuencia declararse. (...) En suma, controvertir la imposición de las multas que le fueron impuestas a

la demandante, en desarrollo de las directrices contenidas en la Circular Externa DODM 143 de 2004, mediante la cual se reglamentó la Resolución Externa No. 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio de su facultad constitucional de regulador del mercado cambiario, como aquí ocurre, no puede asumirse a la luz de las previsiones del derecho privado, por cuanto se trata del ejercicio pleno de dichas facultades que, a decir de la jurisdicción contenciosa administrativa, se traducen en leyes en sentido material.” Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, instauró recurso de súplica, aduciendo que es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contencioso Administrativa, quien debe conocer del presente asunto, por tratarse de situaciones derivadas de la celebración de un contrato de derecho privado8. Este recurso fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior - Sala Civil - en auto de Julio 13 hogaño, insistiendo en los argumentos expuestos en el auto atacado9. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA 8 Folios 138 al 142 del Cuaderno de Segunda Instancia 9 Folios 144 al 146 del Cuaderno de Segunda Instancia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y

la ordinaria por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civilal tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a

esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CASO EN CONCRETO Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por CONAVI contra EL BANCO DE LA REPÚBLICA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, "en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 87 del Código Contencioso Administrativo", CONAVI solicitó que se declararan nulas las decisiones de EL BANCO DE LA REPÚBLICA, contenidas en ciertos comprobantes de Operación del Sistema de Cuentas de Depósito, por medio de los cuales se hicieron unos cargos en la cuenta de depósito en moneda legal colombiana de CONAVI, por valores de $1.946.387.375 y $7.785.549,50, por el incumplimiento de algunas operaciones de intervención cambiaría realizadas entre las dos partes el 21 de diciembre de 2004.

Así mismo, solicitó la nulidad de la comunicación N° G-29269 del 29 de diciembre

de 2004, suscrita por el Gerente Ejecutivo del BANCO DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual, no se accedió a la solicitud presentada por CONAVI para que no se le impusiera la sanción mencionada, y de la carta DCIN5973 del 22 de marzo de 2005, firmada por el Director del Departamento de Cambios Internacionales del BANCO DE LA REPÚBLICA, mediante la cual niega la revocación de la multa impuesta a CONAVI. Por lo anterior, el demandante solicitó se declarara que CONAVI no está obligado a pagar la sanción aplicada por EL BANCO DE LA REPÚBLICA, "de acuerdo con lo dicho en el numeral primero anterior", en el cual pidió la nulidad de la decisión de EL BANCO, y se ordene a éste reintegrar a CONAVI hoy BANCOLOMBIA las sumas debitadas de su cuenta, debidamente actualizadas y con el reconocimiento de los intereses que estima causados. En primer lugar, es pertinente analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir del Banco de la República, a fin de tener claro su objeto y funciones y diferenciar si las mismas se asimilan a las que realiza una entidad financiera regida bajo el régimen de derecho privado o si por el contrario son inherentes a las de una entidad pública. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia en primer término al texto del artículo 371 de la Constitución Nacional, cuyo tenor reza: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

"El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general (…)". Así mismo, el artículo 372, en concordancia con el numeral 22 del artículo 150 ibídem, establece que corresponderá al Congreso dictar la ley a la que deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco. En desarrollo de esta atribución fue expedida la Ley 31 de 1992, cuyos artículos 1° y 3° disponen respectivamente: "Artículo 1°.- Naturaleza y objeto: El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente ley. Artículo 3°.- Régimen Jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura,

sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. El banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta ley y sus estatutos". Las anteriores disposiciones fueron incorporadas en los artículos 1° y 3°, respectivamente, del Decreto 2520 de 1993, mediante el cual se expidieron los Estatutos del Banco de la República. Por su parte, el artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998, señala en sus numerales 1° y 2° lo siguiente: "1. Establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la

vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito.

2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito".

Con fundamento en el anterior contexto normativo, se debe concluir que el Banco de la República es una entidad pública de rango constitucional y de naturaleza especial que cuenta con un régimen legal propio, la cual pese a estar autorizada para desarrollar algunas operaciones de naturaleza bancaria la misma no puede ser catalogada como un establecimiento de crédito en los términos definidos en los anteriores artículos 1° y 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 372 de la Constitución Nacional inicialmente transcrito, en concordancia con los artículos 6° y siguientes de la Ley 31 de 1992, son funciones del Banco de la República en su calidad de Banco Central emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como Agente Fiscal del Gobierno. Como puede apreciarse, tales actividades no se asimilan para nada a las que realiza una entidad financiera, como es la captación de recursos del público con el propósito de colocarlos a terceros y servir de intermediario financiero entre otras entidades bancarias, por tanto, las actividades del Banco de la República son muy

diferentes a las de intermediación financiera y no se le puede catalogar como una entidad bancaria regular. Al respeto, la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, se ha pronunciado acerca de la calidad de entidad financiera del Banco de la República, así: ...”Es decir que, como lo ha indicado esta Corporación, los establecimientos de crédito y los bancarios tienen como función principal la captación de recursos del público con el fin de colocarlos mediante la realización de operaciones de crédito. En tales condiciones, además de que el Banco de la República, como lo ha señalado esta Corporación, no es una entidad financiera, por ello mismo, tampoco realiza actividades propias de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimientos de crédito o bancarios, pues dentro de sus funciones no está la de captar dineros del público ni realizar con estos operaciones de crédito, como lo pueden hacer las únicas entidades antes indicadas y que están autorizadas legalmente para ello. Si bien, el Banco de la República tiene funciones crediticias, cambiarias, lo hace en su condición de autoridad en esas materias y en ejercicio de expresas facultades constitucionales y legales que ejerce como banca central y con el fin de velar “por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la presente Ley”. En efecto, de acuerdo con los Estatutos del Banco de la República, su naturaleza es propia y especial y los actos, contratos y operaciones bancarias y

comerciales en el país o en el exterior los realiza en la medida en que “sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, la Ley 31 de 1992 y estos Estatutos”. En conclusión, los actos realizados por el Banco de la República no se pueden equiparar a los que realizan los bancos y establecimientos de crédito y tampoco pueden calificarse como actividades comerciales, máxime cuando no tienen fines lucrativos ni su actividad está clasificada dentro de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas” de las Naciones Unidas CIIU a que se refiere el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997...10 La actividad financiera o afín es, en consecuencia, una actividad reglada que sólo pueden ejercer quienes hayan sido autorizados por el Estado. Es de orden público, por lo tanto, su regulación debe propender por la protección de un interés general, porque se garanticen la seguridad de los recursos captados del público y la tranquilidad y confianza de los usuarios en el sistema financiero. De esta actividad financiera no hace parte el Banco de la República, el cual en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política cumple una función pública de banca central y se encarga, entre otras atribuciones, de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, ser prestamista de última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y sirve como agente fiscal del gobierno (artículo 371 de la Constitución Política). Como lo ha considerado la Sala en varias oportunidades, “el Banco de la República no es una entidad financiera pues, de un lado, no hace parte de la estructura general del sistema

financiero y asegurador definida en el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por cuanto no es establecimiento de crédito ni sociedad de servicios financieros ni de capitalización ni entidad aseguradora ni intermediaria de seguros y reaseguros, y de otro, es un organismo con un régimen especial y funciones exclusivas, distintas de las que ejercen, en términos generales, las entidades que componen el sistema financiero […] El hecho de que el Banco cumpla algunas actividades de orden financiero en desarrollo de la función pública y exclusiva de Banco Central, no lo convierte en una entidad del 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00950-01(16325).Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA.

Demandado: CODENSA S.A. ESP.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sector financiero, pues por su naturaleza única y sus especiales funciones, mal puede asimilarse a las entidades que se dedican a la intermediación financiera”...11

Ahora bien, teniendo ya claro el objeto y funciones que desempeña la entidad pública demandada, se debe aclarar si las directrices contenidas en la Circular Externa DODM 143 de 2004, mediante la cual se reglamentó la Resolución Externa No. 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, las

solicitudes de nulidad de las comunicaciones N° G-29269 del 29 de diciembre de 2004, suscritas por el Gerente Ejecutivo del BANCO DE LA REPÚBLICA, y de la carta DCIN5973 del 22 de marzo de 2005, firmada por el Director del Departamento de Cambios Internacionales del BANCO DE LA REPÚBLICA, tienen el carácter de actos administrativos. Según reciente Jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación definió el concepto de “acto administrativo” de la siguiente manera: …”El acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de una autoridad, en ejercicio de una función o potestad administrativa, que contiene una decisión expresada en la forma prevista en la ley, con efectos jurídicos vinculantes para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en situaciones generales o particulares para los administrados o para la propia Administración, y que en el orden jurídico se presume su legalidad, es decir, su veracidad y, además, que fue dictado según la ley y que su contenido es ajustado a derecho, mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 66 C.C.A.). Se trata de una presunción iuris tantum, o sea que admite prueba en contrario, pero por principio sólo puede ser desvirtuada ante el juez administrativo y que fluye, como ha indicado el Consejo de Estado, del principio de legalidad como base de la actividad de la administración. Por eso, el acto administrativo debe ser cumplido, obliga a los particulares y permite que la Administración pueda ejecutarlo, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial (artículos 64 y ss. del C.C.A.), pues ya se indicó, su actividad está

revestida de una presunción de legalidad de sus actos, que trae aparejado el deber del administrado de dar cumplimiento a los mismos...”(negrillas fuera de texto)12 La validez y eficacia del acto administrativo, depende de ciertos elementos esenciales, entre ellos, la competencia, la voluntad administrativa, el 11 CONSEJO DE ESTADO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Bogotá, D.C. diez (10) de marzo de dos mil once (2011).Radicación número: 52001-23-31-000-2004-0075701(17245).Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA. Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO – INVAP 12 En relación con la aplicación del principio de legalidad con base en la actividad de la administración, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 1994, exp. 6264 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 01683 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido, los motivos, la finalidad y la forma, y puede ser anulado cuando haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió (art. 84 C.C.A.). La presunción de legalidad, de validez o de legitimidad de los actos administrativos, tiene como

consecuencia que quien alegue su nulidad, le corresponde desvirtuarla, de manera que traslada al impugnante la carga de demostrarla en juicio, mediante el aporte de los elementos de convicción y pruebas necesarias para el efecto; correlativamente, dispensa a la Administración de estar probando en cada proceso que sus actos cumplen con los requisitos de validez. Dicho de otro modo, la presunción de legalidad del acto administrativo implica que incumbe a quien pretenda su nulidad demostrar que no cumple con los requisitos de validez. (art. 177 C.P.C.). 13 Aunado a lo anterior, se debe decir que la Resolución EXTERNA No. 8 DE 2000, por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales para la época de los hechos, fue proferida por LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio las facultades conferidas en los artículos 371 y 37214 de la Constitución Política, el artículo 16 literales h, i, de la Ley 31 de 199215, y el Decreto 13

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA.

SUBSECCION B. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D. C., veintitrés (23) febrero de dos mil doce (2012).Radicación número: 05001-23-26-000-1994-00558-01(20810).Actor: SISTEMAS INTEGRADOS ELECTRICOS LTDA. SINTEL LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Referencia: ACCION DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

14CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA…CAPITULO VI.DE LA BANCA CENTRAL.

ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe

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