CSDJ - F11001010200020120169200ADJUNTA20121011142905-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120169200ADJUNTA20121011142905-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que la conducta endilgada al funcionario no tuvo ocurrencia, por cuanto se estableció que este respeto la normatividad vigente y adelantó el proceso dentro de los términos procesales correspondientes y respecto a las otras inconformidades del quejoso el investigado no tenía competencia para decretar medidas de protección en favor del quejoso, y las investigaciones penales ya se estaban adelantando por denuncias recíprocas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 01692 00 (4486-13) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en un escrito presentado por el señor DIEGO MUÑOZ
BERMÚDEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor Viceministerio de Promoción de la Justicia, remitió a esta
Corporación por competencia, el escrito presentado por el señor DIEGO MUÑOZ BERMÚDEZ, el 8 de mayo de 2012, en el cual informó que es víctima de un “cartel de abogados”, y de los administradores de justicia que no han atendido sus demandas, ni defendido sus derechos, razón por la cual ha debido tramitar varios procesos disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero los resultados no han sido los esperados. Precisó el quejoso que en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 200906665 01, bajo el conocimiento del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de esa Corporación, se han presentado algunas irregularidades, pues a pesar de que comunicó al referido funcionario que por amenazas de muerte le “tocó renunciar a cualquier acción de carácter penal y disciplinaria”, pidiéndole ayuda y protección, éstas le fueron negadas y además las investigaciones no han tenido resultado alguno (fls. 1 a 11 c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de agosto de 2012, se profirió auto en el cual se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 200906665 01, pues a pesar de que el quejoso afirma haber comunicado al referido funcionario que por amenazas
de muerte le “tocó renunciar a cualquier acción de carácter penal y disciplinaria”, pidiéndole ayuda y protección, éstas le fueron negadas y además las investigaciones no han tenido resultado alguno (fls. 14 a 17 c.o.). 3.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra JULIO DÍAZ, radicado bajo el número 110011102000 200906665 01 (fl. 25 c.o. y cuaderno anexo No. 1). 4.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación sobre los salarios devengados por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los años 2009, 2010 y 2011 (fls. 26 a 28 c.o.). 5.- Por edicto fijado en la Secretaría Judicial de la Corporación, se notificó al funcionario investigado del auto de apertura de investigación proferido en su contra (fl. 29 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde el 2 de noviembre de 1993
hasta la fecha, e indicó las situaciones administrativas que se reportan en la hoja de vida del funcionario: suspensión por 30 días a partir del 31 de julio de 2002, licencia no remunerada entre el 16 al 30 de enero de 2004, suspensión por 1 mes a partir del 13 de marzo de 2006, y comisión remunerada por un año a partir del 24 de febrero de 2010 (fls. 30 a 58 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 59 a 60 c.o.), 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 61 c.o.). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 63 c.o.). 10.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 64 a 65 c.o.), decisión que fue comunicada al funcionario investigado (fl. 67 c.o.), y notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en la misma fecha (fl. 68 c.o.). 11.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, envió copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA, radicado bajo el número 110011102000 200906665 01 (fl. 70 c.o. y
cuadernos anexos No. 2 y 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos, y tuvo a su cargo el trámite del proceso de marras, toda vez que se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 26 a 28 y 30 a 58 c.o.), y copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (c. anexo No. 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor DIEGO MUÑOZ BERMÚDEZ, presentó queja contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, afirmando que el funcionario cometió algunas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA, radicado bajo el número 110011102000 200906665 01, toda vez que a pesar de haberle comunicado que por amenazas de muerte le “tocó renunciar a cualquier acción de carácter penal y disciplinaria”, pidiéndole ayuda y protección, éstas le fueron negadas y además las investigaciones no han tenido resultado alguno (fls. 1 a 11 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el trámite del proceso disciplinario contra el abogado JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA, radicado bajo el número 110011102000 200906665 01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: El señor DIEGO MUÑOZ BERMÚDEZ, presentó queja contra el abogado JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA, el 21 de octubre de 2009, en la cual afirmó que el profesional le aseguró que junto con otro
colega, podía conseguir que fuera reintegrado a su trabajo, pero no cumplió con su labor, y como los denunció penalmente ahora está siendo amenazado de muerte por el señor Álvaro Pardo Corredor (fls. 1 a 18 c. anexo No. 2). Obra constancia de que se había tramitado un proceso disciplinario al parecer por los mismos hechos a cargo de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (fl. 19 c. anexo No. 2). Correspondió el proceso al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por reparto efectuado el 4 de noviembre de 2009, radicado bajo el número 110011102000 200906665 01 (fl. 20 c. anexo No. 2). Se certificó la calidad de abogado de JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA (fl. 21 c. anexo No. 2). Mediante auto del 23 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, solicitar sus antecedentes disciplinarios e indagar si cursaba otra investigación por los mismos hechos (fl. 22 c. anexo No. 2). Se acreditó por la Secretaría que no cursaban más procesos por esos hechos (fl. 23 c. anexo No. 2), se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta
Corporación (fls. 26 y 28 c. anexo No. 2), y certificado de 4 de enero de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls. 27 y 29 c. anexo No. 2). El 21 de enero de 2010, pasó el proceso a despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 30 c. anexo No. 2). Mediante auto de 22 de enero de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA y ÁLVARO PARDO CORREDOR, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de marzo de 2010 a las 3:30 p.m. (fls. 31 c. anexo No. 2), decisión que fue notificada a los investigados a las direcciones registradas y por edicto, al Ministerio Público y comunicada al quejoso, a la dirección obrante en la queja (fls. 32 a 38 c. anexo No. 2). El 3 de marzo de 2010, pasó el proceso a despacho para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 39 c. anexo No. 2). El 11 de marzo de 2010 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Magistrado JESÚS HERRERA CORTÉS, con asistencia del quejoso, el disciplinable y un testigo (fls. 41 a 183 y 1 CD. c. anexo No. 2). El 12 de marzo de 2010, pasó el proceso a despacho para la
realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 187 c. anexo No. 2). El 18 de mayo de 2010 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte de la Magistrada PATRICIA LADINO GAITÁN, con asistencia del disciplinable. Se decretaron algunas pruebas y se suspendió la diligencia (fls. 189 a 191 y 1 CD. c. anexo 2). El señor ÁLVARO PARDO CORREDOR se excusó de asistir a las audiencias por cuanto sufre de un síndrome que le impide estar en pisos altos (fls. 196 y 197 c.anexo 2), y se allegó copia de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la doctora Elka Venegas Ahumada, en el cual se profirió sentencia inhibitoria en favor de los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR (fls. 196 a 208 c. anexo 2). El 8 de junio de 2010, pasó el proceso a despacho para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 209 c. anexo No. 2). El 17 de junio de 2010 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte de la Magistrada PATRICIA LADINO GAITÁN, con asistencia de los abogados JULIO
MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR. Se
escuchó en versión libre al abogado PARDO CORREDOR, se decretaron algunas pruebas y se suspendió la diligencia (fls. 210 a 215 y 1 CD. c. anexo 2). Obra constancia de que el 7 de septiembre de 2010 no se pudo realizar la audiencia programada porque no habían llegado aún las pruebas solicitadas (fl. 218 c. anexo No. 2), razón por la que la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO, reprogramó la diligencia para el 13 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m. (fl. 217 c. anexo 2). El 29 de septiembre de 2010, pasó el proceso a despacho para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 233 c. anexo No. 2). Obra constancia de que en la fecha establecida no se pudo realizar la audiencia programada porque la magistrada no estaba en el despacho (fl. 234 c. anexo No. 2), razón por que la Magistrada LUZANA GUERRERO QUINTERO, fijó como nueva fecha para la diligencia para el 8 de febrero de 2011 a las 02:00 p.m. (fl. 235 c. anexo 2). El abogado JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA, presentó excusa por su inasistencia en la fecha programada, por cuanto falleció su padre (fls. 236 a 240 c. anexo No. 2). El quejoso presentó el 13 de octubre de 2010, escrito en el cual indicó que se encuentra enfermo y sin empleo, viviendo de la caridad de sus
amigos y amenazado por el señor PARDO de quien espera lo peor, pues tiene denuncias en varias Fiscalías, por lo cual a fin de amparar el derecho a la vida se ve en la necesidad de poner fin a la medida disciplinaria en contra de los referidos abogados (fl. 241c. anexo No. 2). Se allegaron copias de dos informes presentados por los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR al quejoso, y respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la solicitud de los abogados de constitución de agencia especial en el proceso penal en el cual representaban al quejoso (fls. 241 a 246 c. anexo No. 2). El 2 de febrero de 2011, pasó el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 256 c. anexo No. 2). Obra constancia de que el 8 de febrero de 2011 no se pudo realizar la audiencia programada porque no se consiguió una Sala de audiencia en un piso bajo y el abogado ÁLVARO PARDO CORREDOR no puede subir a pisos altos (fl. 237 c. anexo No. 2), razón por la cual la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, reprogramó la diligencia para el 19 de mayo de 2011 a las 03:30 p.m. (fl. 258 c. anexo 2). El señor ÁLVARO PARDO CORREDOR presentó escrito en el cual solicitó la terminación anticipada del proceso adelantado en su contra, puesto que ya por estos hechos se adelantó otra investigación que
culminó con auto inhibitorio, la cual estuvo a cargo de la Magistrada Elka Venegas Ahumada (fls. 269 a 270 c.anexo 2). El 11 de mayo de 2011, pasó el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 271 c. anexo No. 2). Como quiera que no se pudo realizar la audiencia programada porque no asistieron los disciplinables, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió auto del 19 de mayo de 2011, en el cual ordenó requerirlos para que justificaran su inasistencia (fl. 272 c. anexo No. 2). Los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR, presentaron la excusa por su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada (fl. 273 a 283 c. anexo 2). El 31 de mayo de 2011, pasó el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 284 c. anexo No. 2). Por considerar debidamente excusados a los disciplinables, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió auto el 7 de junio de 2011, en el cual fijó nueva fecha para la diligencia el día 1 de agosto de 2011 a las 10:30 a.m. (fl. 285 c. anexo No. 2). El 28 de julio de 2011, pasó el proceso a despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 295 c. anexo No. 2). El 1 de agosto de 2011 se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, por parte del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, con asistencia de los disciplinables, diligencia en la cual se decretó la terminación de la actuación en favor de los investigados, por cuanto se demostró que los abogados inculpados representaron al quejoso en el proceso laboral, interpusieron denuncia penal por fraude procesal ocurrido en el proceso laboral en el cual lo representaron, acudieron a la tutela para garantizar los derechos del querellante y si bien la misma fue rechazada en segunda instancia por falta de legitimación por activa, ello se debió a que el quejoso no quiso firmar el poder correspondiente, además que afirmaron que eran falsas las imputaciones del señor MUÑOZ BERMÚDEZ según el cual el abogado ÁLVARO PARDO, lo amenazó de muerte, y por esos hechos el referido abogado interpuso denuncia penal por el delito de falsa denuncia en contra del señor DIEGO MUÑOZ. Por lo anterior, se consideró que los disciplinables atendieron en debida forma la representación del señor DIEGO MUÑOZ, en diferentes instancias procesales, y presentaron a su representado los informes correspondientes, es decir se concluyó que no le asiste razón al querellante en la queja instaurada por segunda vez en contra de los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR, pues estos desplegaron todo tipo de acciones para defender sus intereses (laborales, penales, constitucionales), sin que sea su responsabilidad el hecho de que las mismas no fueran favorables a su representado, pues la gestión es de medio y no de
resultado, además se tuvo en cuenta que el quejoso no atendió la solicitud de aportar las pruebas documentales que le solicitó el Magistrado en audiencia. Aunado a lo referido, no se atendió la solicitud de decretar la terminación del asunto en aplicación del principio del non bis in ídem, toda vez que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada (fls. 297 y 1 CD.). En el cuaderno anexo No. 3, obra una comunicación del quejoso en la cual manifiesta que renuncia a la acción disciplinaria por las amenazas de que ha sido víctima y aporta algunos documentos relacionados con su estado de salud (fls. 1 a 25 c. anexo No. 3). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues respecto de las inconformidades manifestadas por el quejoso, se estableció: De una parte, respecto a sus aseveraciones de que no se tuvieron en cuenta sus solicitudes de protección, por las presuntas amenazas contra su vida por parte de uno de los profesionales investigados, véase que no era responsabilidad del funcionario investigado, ordenar alguna medida de protección en favor del quejoso por las supuestas amenazas y como quiera que al interior del proceso disciplinario se estableció que por estos hechos el querellante interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y que a su vez, el doctor ÁLVARO PARDO CORREDOR, no solo negó de manera enfática esos hechos, sino que además aportó copia de la denuncia penal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, contra el quejoso
por el presunto delito de falsa denuncia, tampoco debía el inculpado, compulsar copias para que se investigaran esos hechos, toda vez que los involucrados ya habían acudido a las entidades competentes. Aunado a lo anterior, si bien en el expediente obra el escrito en el cual el señor MUÑOZ BERMÚDEZ, manifestó que desistía de la acción en contra de los investigados, no tenía el Magistrado investigado que dar por terminada la investigación, toda vez que la Ley establece que el desistimiento del quejoso no pone fin a la misma. Y de otra parte, la afirmación de que en el proceso disciplinario adelantado contra los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR, radicado bajo el número 110011102000 200906665 01, no se ha producido resultado alguno, tampoco tiene asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo que se estableció del estudio del expediente es que el funcionario investigado lo adelantó de manera célere mientras estuvo a su cargo, y luego como quiera que el doctor VERGARA MOLANO disfrutó de un año sabático, los funcionarios que ocuparon la titularidad del despacho, realizaron la actuación correspondiente, con total observancia de lo ordenado en la Ley 1123 de 2007, y si en algunas de las fechas programadas, las audiencias no pudieron llevarse a cabo, no fue por razones imputables a los funcionarios, sino por diversas circunstancias relacionadas con los disciplinables, y las pruebas solicitadas. Véase que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, fue quien recibió el
proceso cuando fue repartido el 4 de noviembre de 2009, y procedió a ordenar mediante auto de 23 de noviembre de 2009 acreditar la calidad de abogado y luego cuando el proceso regresó a despacho (21 de enero de 2010), mediante auto del 22 de enero de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados JULIO MANUEL DÍAZ SIMBAQUEVA Y ÁLVARO PARDO CORREDOR y fijó la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero no la realizó, toda vez que a partir del 24 de febrero de 2010, le fue concedida licencia para disfrutar de un año sabático, por lo cual su siguiente actuación en el proceso se produjo a su regreso al despacho, en el mes de febrero del año 2011, es decir, cuando el proceso ingresó a despacho (11 de mayo de 2011), el funcionario continuó con el trámite procesal, adelantando las gestiones pertinentes para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, la cual se realizó en varias sesiones y finalmente el 1 de agosto de 2011, se decretó la terminación del proceso en favor de los disciplinados. Por ello se considera que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues nótese que cuando impetró la queja origen de este disciplinario, el 8 de mayo de 2012, el proceso ya había terminado desde el 1 de agosto de 2011, por tanto no era cierto que las investigaciones no hubieren tenido resultado alguno. Es decir, se evidencia que el funcionario procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y si algunas de
las audiencias de pruebas y calificación provisional, no se pudieron realizar en las fechas programadas, en primer lugar esta conducta no es imputable al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien para casi todas las fechas fijadas no se encontraba como titular del despacho, y en segundo lugar, se tiene claro que ello no ocurrió por falta de interés de quienes ocuparon ese cargo, sino por circunstancias ajenas que se presentaron y que no son responsabilidad de los funcionarios, quienes procuraron adelantar la actuación con observancia de las normas legales y en la medida que las circunstancias se lo permitieron, tomando los correctivos correspondientes a fin de obtener el recaudo de todas las pruebas ordenadas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial