CSDJ - F11001010200020120169300ADJUNTA20131210080143-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120169300ADJUNTA20131210080143-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201693 00/2426F Aprobado según Acta No. 091 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación.
ANTECEDENTES
1.- De la Queja: Los señores JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE, REMIGIO ANTONIO SERRANO, CIRO ALFONSO PARRA CETINA, GABRIEL MENESES MORA, HERNANDO PEÑA, LIBARDO MENDOZA ROJAS y RODRÍGO NIÑO PUENTES, presentaron queja contra el doctor RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, por las presuntas irregularidades al interior del proceso de Nulidad Simple No. 3296 de 2006, por cuanto en sentir de los quejosos, dicho funcionario hizo parte del área jurídica de la Empresa Pública de Bucaramanga y fue negociador de Convenciones Colectivas del mismo ente. 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 9 de agosto de 2012, en
donde se ordenó entre otras determinaciones, oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, para que alleguen copias de toda la actuación desplegada al interior del proceso de Nulidad Simple No. 3296 de 2006, en contra de las antiguas Empresas Públicas de Bucaramanga, cuyo expediente estuvo o está a cargo de funcionario; de igual forma que se le notifique al indagado a efectos que ejerza su defensa. La anterior decisión fue notificada en forma personal a través de comisionado el día 6 de marzo de 2013 al disciplinado, quien presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo respecto del tema que resulta carente de ponderación y juicio, que algunas personas que dicen haber sido Extrabajadores de las antiguas Empresas Públicas de Bucaramanga Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio emanado del Secretario General del Consejo de Estado, por medio del cual remitió por duplicado copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del indagado.(v. fls. 16 a 22) 2.2. Oficio remitido por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, en donde remite certificado de salarios que devenga el disciplinado durante el tiempo de la irregularidad. (24 y 25) 2.3. Oficio suscrito por la Oficial Mayor de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual allegan las actuaciones más relevantes del proceso radicado bajo el No. 2006-03296,
constante en 14 folios. (v. fls. 26 a 41) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por los señores JOSÉ VIRGILIO MARTÍNEZ MONSALVE, REMIGIO ANTONIO SERRANO, CIRO ALFONSO PARA CETINA, GABRIEL MENESES MORA, HERNANDO PEÑA, LIBARDO MENDOZA ROJAS y RODRÍGO NIÑO PUENTES contra el doctor RAFAEL GUTIÉREZ SOLANO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopio probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de
cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con haber cometido irregularidades al interior del proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 2006-3296, por el simple hecho de haber hecho parte del área jurídica de la Empresa Pública de Bucaramanga y ser negociador de Convenciones Colectivas, pues es evidente que tal suceso en nada interfirió, en el trámite impartido por el indagado en tal trámite. Téngase en cuenta que el Magistrado investigado de acuerdo a las pruebas existentes al interior del dossier, sí desempeñó el cargo de asesor Jurídico de dicha entidad, pero ello aconteció del 21 de mayo de 1982 al 21 de junio de 1988, data ésta última en la cual solicitó su retiro en aras de tomar posesión como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, no existiendo desde tales datas ninguna injerencia con la toma de las decisiones que pretende atacar el aquí quejoso al interior del proceso de nulidad simple. Lo anterior atendiendo que las Resoluciones demandadas en el proceso de Nulidad Simple, las cuales hacen referencia al proceso de liquidación de esa entidad, fueron proferidas 11 años después de haber dejado el indagado el cargo, es decir, nunca tuvo una gestión tendiente a que se tomara la decisión que allí se reprocha, y menos asesoró, o dio algún concepto sobre el contenido de las mismas, no siendo, idóneo, así como tampoco plausible argüir que por el simple hecho de haber desempeñado un cargo la entidad demandada al interior del proceso administrativo del cual tuvo conocimiento el querellado, tenga influencia negativa alguna, por cuanto el deber de todo funcionario
judicial es atender a cabalidad sus deberes y obligaciones contenidas en la Ley 270 de 1996, sin que hasta éste momento se haya demostrado lo contrario. Además, como él mismo querellado lo alude en su escrito de defensa, el asunto le correspondió conocerlo desde el 2 de octubre de 2006, es decir, reiterase, más de 10 años después de haber dejado el cargo en la Empresa Pública de Bucaramanga, en donde el 13 de febrero de 2007, registró proyecto de auto para llevar a Sala, decidiéndose el 15 de la misma calenda, admitir la misma e imprimirle el trámite de rigor; seguidamente el funcionario en proveído del 21 de mayo de 2008, ordenó la vinculación de la Empresa Telebucaramanga como tercero interesado y solicitar certificación a la Secretaria del Tribunal sobre los demás asuntos con igualdad de hechos. Asimismo durante los años 2009 a 2012, emitió auto de pruebas, resolviendo solicitud de incidente de nulidad, acumulación de procesos, y finalmente a raíz de la descongestión, el caso fue remitido al Magistrado de Descongestión, correspondiéndole el asunto a la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, quien fue la que finalmente emitió la decisión de fondo, demostrándose así que, la actuación del indagado fue conforme a derecho y ni siquiera tomo la decisión que dirimió la instancia, pues ello correspondió a otra colega. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor RAFAEL GUTIÉREZ SOLANO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a
los parámetros legales y a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, dentro de los cuales están los folios allegados al plenario para ser tenidos en cuenta, en donde están cada una de las actuaciones por él impartidas al interior del proceso de Nulidad Simple, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado. Igualmente, para esta Sala, los argumentos esgrimidos por el querellado, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en su contra, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; además el hecho de haber pertenecido con anterioridad a desempeñar el cargo a un empresa que ahora es sujeto procesal al interior de un proceso administrativo, ello no constituye una causal de mala conducta o proceder errado, por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados o su gestión, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el
funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto, por el hecho de haber estado vinculado a la entidad allí demandada once años atrás. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra del doctor RAFAEL GUTIÉREZ SOLANO como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo señalado en la motiva.
2. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial