CSDJ - F11001010200020120169400ADJUNTA20120829101202-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120169400ADJUNTA20120829101202-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Rad. No. 110010102000201201694 00/1815C Aprobada según Acta No. 070 de esta misma fecha Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral formulada a través de apoderado judicial por la señora CLARA LUZ PARRA OSPINA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E.” ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el 6 de octubre de 2006, la señora CLARA LUZ PARRA OSPINA impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “ANTONIO NARIÑO E.S.E., con el siguiente objeto: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo (oficio) ESEAN-GG 000758, del 8 de junio de 2006, proferido por el doctor FERNÁNDO GUTIÉRREZ, gerente de la Empresa Social del Estado “ANTONIO NARIÑO”; por medio del cual le niega a mi mandante el reconocimiento de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la
empresa demandada, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia C-314 del 01 de abril de 2004. Además de lo anterior, solicitó se le declarara como beneficiaria de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. SOCIALES y el sindicato de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, hasta el día 26 de junio de 2003, data en la cual se escindió la Vicepresidencia de prestaciones sociales del Instituto de Seguro Social y se creo la entidad demandada. Igualmente, y entre otros pedimentos, solicitó se condenara a la Empresa Social del Estado “Antonio Nariño”, a reconocer, liquidar y pagar a la señora CLARA LUZ PARRA OSPINA, o a quien sus derechos represente, desde el día 26 de junio de 2003, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cada una de las prestaciones sociales y demás haberes laborales legales y convencionales dejados de percibir. (fls. 22 a 32 del cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL - Repartido el asunto ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 7º Administrativo de Cali, quien inicialmente adelantó todo el trámite procesal desde la admisión de la
demanda hasta la etapa antes de proferir la sentencia de dicha instancia, empero, estando el asunto al despacho para tales fines, mediante proveído adiado del 15 de mayo de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el caso a los Juzgados Laborales de Cali, bajo el argumento que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo la normatividad aplicable al caso en concreto, todos los servidores públicos vinculados con el ISS desde el mismo momento de la transformación de tal entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, con las excepciones traídas por la ley, por consiguiente sus controversias se derivan de un contrato de trabajo. Sostuvo que si bien es cierto la calidad ostentada por la demandante en ese momento es la de empleada pública, a raíz de la escisión realizada del Instituto de Seguro Social, también lo es que los derechos convencionales reclamados tienen su origen de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo, esto derivado de la condición de trabajador oficial que tenía el actor previo a su incorporación automática y sin solución de continuidad con la ESE ANTONIO NARIÑO, hoy en liquidación. (v. fls. 194 a 199) República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.
-Una vez remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales de Cali, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, quien en auto del 15 de diciembre de 2009, decidió admitir la demanda y adelantar el trámite correspondiente, motivo por el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 2011, dictó el correspondiente fallo, declarando no probadas algunas excepciones, accedió parcialmente a otras, y en forma parcial aceptó algunas pretensiones, condenando a la demandada al pago de unos rubros por concepto de prestaciones sociales. Tal decisión fue apelada y por contera se envió el proceso al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral. - Allegado el proceso al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, tal Corporación, en audiencia celebrada el 30 de abril de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali y promovió el conflicto negativo de competencias, bajo el argumento que si bien la demandante al momento de trabajar para el ISS, ostentaba de trabajadora oficial, no lo es menos que al haber sido incorporada automáticamente a la planta de personal de la entidad demandada de acuerdo con el Decreto 1750 del 6 de junio de 2003, ésta pasó a ser empleada pública, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044 grado 11. Aunado a lo anterior que la ESE ANTONIO NARIÑO no ha suscrito convención colectiva de trabajo con ninguna organización sindical. (v. fls. 15 a 23)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La competencia de esta alta Corporación está dada por el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en relación con el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora CLARA LUZ PARRA OSPINA, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo (oficio) ESEAN-GG 000758 del 8 de junio de 2006, por medio de la cual se le niega el reconocimiento de las acreencias laborales y prestaciones derivadas de la Convención Colectiva, y como restablecimiento del derecho se le reconozca, liquide y pague, todas sus acreencias laborales, prestaciones sociales, consagradas en la convención colectiva. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza o vinculación contractual de la demandante CLARA LUZ
PARA OSPINA con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. ANTONIO
NARIÑO, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que la demandante discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. discusión es la legalidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento y pago de unas acreencias laborales de carácter legal y convencional,; ya que para ello se debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el cumplimiento de la Sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional. Sobre el particular el Decreto 1750 del 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser
directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (subrayado fuera de texto). La entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que esto es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto de la clasificación de servidores públicos, el Decreto 1750 del 2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos
desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así las cosas, al determinarse el cargo desempeñado por la demandante como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, de los hechos de la demanda se puede deducir que ostenta la calidad de empleada pública, tal y como se afirma en el petitum demandatorio, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria, por lo que es preciso resaltar el pronunciamiento de la Corte República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Constitucional que en sentencia C-394-04, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo,
como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los
trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de
garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, también hay que tener en cuenta la naturaleza del asunto y la calidad de la empresa demandada, por lo tanto, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo del cual se depreca su nulidad y consecuente el restablecimiento del derecho, tenemos que conforme lo señala la norma en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). Emergiendo claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad del acto administrativo expedido por las entidades demandadas que según ella, desconoce no sólo su calidad de beneficiaria de la convención colectiva, sino los beneficios que tiene como empleada pública, al negarle el reconocimiento y pago de todas sus acreencias laborales y prestaciones sociales y convencionales a las cuales tiene derecho, la competencia radica en la jurisdicción contenciosa en cabeza del Tribunal Superior – Sala Laboral de Cali, de conformidad con lo previsto en el
artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 2º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleada pública de la E.S.E demandada, por disposición del Decreto 1750 de 2003, por haber pasado a depender de un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria, que es el debate que precisamente se pretende a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora CLARA LUZ
PARRA OSPINA, a través de apoderado judicial, contra la Empresa Social del Estado E. S. E. ANTONIO NARIÑO, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, representada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado despacho judicial.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 7º Administrativo de Cali y comuníquese esta decisión al Tribunal Superior – Sala Laboral de la misma ciudad.
CÚMPLASE ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO República de Colombia 10
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201694 00/1815C
Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)