CSDJ - F11001010200020120169700ADJUNTA20140317114535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120169700ADJUNTA20140317114535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 017 de la fecha.
Registro de proyecto: once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201697 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las posibles irregularidades en la tramitación del incidente de desacato instaurado por la señora Teresa del Carmen Buendía Jiménez, con ocasión de la acción de tutela N° 130013331004201100643 00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar allegó documento presentado por la señora Teresa del Carmen Buendía Jiménez ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual puso de presente supuestas irregularidades en el trámite de los incidentes de desacato impetrados al interior de la tutela N° 201100643, en tanto el Ministerio de Protección Social a la fecha no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la decisión emitida al interior de la aludida acción constitucional. El 28 de agosto de 2012, se dispuso el inicio de indagación preliminar. En esa fase
procesal se recaudaron algunas pruebas1. En providencia del 2 de mayo de 20132, se dispuso la terminación de la acción 1 Informe del Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto de trámite impartido a la acción de tutela N° 130013331004201100643 00, y del incidente de desacato con ocasión de la misma, copia de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, en la acción de tutela N° 130013331004201100643 00, copia del auto del 2 de diciembre de 2011, que dispuso la apertura de incidente de desacato, copia de providencia del 10 de enero de 2012, en la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de desacato, copia de auto adiado 10 de agosto de 2012, que dispone requerimiento a la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A., y oficiar a la Presidencia de la República y al Director de la UPG, Versión Libre rendida por la Doctora Marcela de Jesús López Álvarez, copias de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de las doctoras Marcela de Jesús López Álvarez y CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE. 2 En esta providencia también se ordenó: 1. Notificar personalmente esta decisión a la funcionaria investigada y el derecho que tiene de conocer la investigación, así como a constituir apoderado si lo estima conveniente. 2. Escucharla en versión libre. 3. Tener como pruebas las legalmente allegadas al informativo. 4. Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena –
Bolívar, certificar el salario percibido por la investigada para los años 2012 y 2013. 5. Solicitar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de esta Sala, certificado sobre los antecedentes disciplinarios que pueda registrar la investigada. 6. Pedir a la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, que allegue copia de la estadística reportada por la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE desde el año 2012 a la fecha. 7. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que remita la siguiente información: 7.1 Certificación detallada de las fechas de entrada y salida del Despacho de la Magistrada Sustanciadora, del asunto radicado bajo el N° 13001333100420110064300, y el incidente de desacato tramitado con ocasión del mismo, así como su estado actual. 7.2 Carga laboral efectiva de la doctora PEÑUELA ARCE desde el mes de enero del 2012 a la fecha. 7.3 Si la doctora PEÑUELA ARCE desde el mes de enero de 2012 a la fecha ha tenido procesos de connotación nacional, relacionando el radicado y el asunto. 7.4 Número de acciones de tutela y habeas corpus que ha fallado la doctora PEÑUELA ARCE desde el mes de enero de 2012 a la fecha. 7.5 Número de audiencias o diligencias a las que ha asistido la doctora PEÑUELA ARCE desde el mes de enero de 2012 a la fecha. 7.6. Informe de los permisos, licencias, incapacidades, vacaciones, y demás situaciones
administrativas registradas por la investigada desde el mes de enero de 2012 a la fecha. Así como la carga laboral efectiva que tuvo durante el mismo período. disciplinaria en favor de la doctora Marcela de Jesús López Álvarez, al tiempo se ordenó Apertura de Investigación, contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, al considerar respecto de esta última, lo siguiente: “… conforme los documentos obrantes en la presente actuación, se observa un intervalo de inactividad y falta de impulso procesal al aludido incidente desde el 30 de enero de 2012, fecha en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado, y el 10 de agosto de ese mismo año, data en la que profirió auto disponiendo unos requerimientos, sin que a partir de esa data, se tenga información relacionada con las actuaciones posteriores en el referido trámite indicental. De esta manera, hasta esta etapa procesal no se encuentra justificada la mora en resolver el incidente adelantado con ocasión de la acción de tutela N° 130012331004201100643, impetrado por la señora Teresa del Carmen Buendía Jiménez.” Versión libre. Fue rendida ante el Despacho comisionado el 29 de julio de 2013, en ella, la doctora PEÑUELA ARCE solicitó el archivo de la presente actuación disciplinaria, por cuanto, el 20 de enero de 2012 se posesionó en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, y el día 16 de agosto de esa anualidad sufrió un derrame cerebral, en virtud del cual se sometió a dos operaciones y estuvo incapacitada hasta el 27 de noviembre de ese mismo año.
Aclaró que el incidente de desacato materia de estudio fue resuelto y consultado ante el Consejo de Estado, donde se declaró cumplida la orden judicial. Respecto a ese mismo incidente, afirmó que ingresó en varias ocasiones al Despacho, le dio el impulso procesal y el término que tardó la decisión fue razonable, de acuerdo a la carga laboral que incluía los asuntos a su cargo y el estudio de las ponencias de sus colegas. Resaltó que recibió el Despacho acéfalo, por cuanto la Magistrada que lo ocupaba con anterioridad, se encontraba incapacitada por tener un embarazo de alto riesgo, motivo por el cual, no recibió inventario de expedientes sino que debió buscarlos uno a uno allí y en la secretaría, siendo un total de 737 procesos encontrados, tarea para la cual requirió más de un mes, incluyendo fines de semana y horas no hábiles, así como el apoyo de la auxiliar judicial Anais Yurany Florez Molina, con quien elaboraron cuadros relacionando información de los asuntos a cargo, a efectos de controlar el orden de evacuación de los mismos, entre los cuales se encontraban incidentes de desacato, acciones de tutela, electorales y populares. Sumado al hecho que para mediados del año 2012, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debió realizar la depuración de aquellos expedientes que serían remitidos a los Despachos de descongestión. Aclaró que su postura jurídica en punto de los incidentes de desacato, se orientaba a que el incidentado estuviera plenamente individualizado y se le garantizara el derecho de defensa, motivo por el cual decretó la nulidad tanto de aquel trámite por
cuya mora se le investiga, como en otros 11 que para la época se encontraban allí surtiendo grado jurisdiccional de Consulta. Después de la diligencia de versión libre, la disciplinada allegó memorial con calenda 2 de agosto de 2013, mediante el cual relacionó las actuaciones adelantadas por su Despacho entre el 22 de febrero y el 10 de agosto de 2012. Respecto al incidente de desacato objeto de análisis destacó: El expediente ingresó al Despacho el 22 de febrero de 2012 y se fue con providencia el 7 de marzo siguiente, regresó el 21 de marzo y salió el 16 de mayo con orden de acumulación, volvió al Despacho el 4 de julio y se devolvió el 10 de agosto de esa anualidad. De la calidad de funcionaria. Se acreditó que la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, ocupa el cardo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, y no registra antecedentes disciplinarios3. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19965, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. El caso concreto. Se adelanta investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la mora acaecida en el trámite del incidente de
desacato instaurado con ocasión de la orden de tutela emitida dentro de acción N° 130013331004201100643 00. De acuerdo con lo informado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, la referida acción de tutela fue incoada por la señora Teresa del Carmen Buendía Jiménez, en representación de su hijo Manuel Enrique Bermúdez Buendía contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, y se resolvió el 18 de octubre de 2011, en el sentido de reconocer una pensión de sobreviviente. La misma accionante, inició dos incidentes de desacato, a los cuales se les impartió el siguiente trámite: 3 Fols. 83 – 89 y 201 – 203 C. O 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 29/11/2011: Presentación del incidente de desacato. 01/12/2011: Paso al Despacho. 02/12/2011: Fue admitido y enviado a la Secretaría.
18/01/2012: Paso al Despacho. 20/01/2012: Posesión de la Magistrada PEÑUELA ARCE. 30/01/2012: Declara nulidad y ordena rehacer el trámite, esta vez contra las autoridades encargadas de cumplir la orden de tutela. 20/02/2012: Paso al Despacho. 15/03/2012: Auto ordenando requerir a la empresa de correos para que informaran sobre las comunicaciones a las autoridades incidentadas. 01/06/2012: Los Despachos quedaron excluidos del reparto para hacer inventario de expedientes que remitirían a Descongestión. 04/07/2012: Por orden verbal de la Magistrada, todos los expedientes que deberían seguir a cargo de su Despacho fueron ingresados al mismo. 10/08/2012: La Magistrada ordenó requerir nuevamente a la empresa de correos postales para que remitiera certificación de la fecha en que se había entregado la comunicación de apertura de incidente de desacato a la Ministra de Salud. 15/08/2012 – 27/11/2012: Incapacidad de la Magistrada PEÑUELA ARCE, consecuencia de un derrame cerebral. 11/09/2012: Paso al Despacho del Magistrado encargado, doctor Luís Miguel Álvarez. 25/09/2012: Decisión ordenando declarar en desacato al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP. El segundo incidente de desacato fue acumulado con el primero, ordenándose que una vez estuvieran acumulados pasaran al Despacho para fallo. Del relato cronológico que se acaba de reseñar, concluye esta Sala que le asiste la
razón a la Magistrada PEÑUELA ARCE al solicitar la terminación y el consecuencial archivo de la presente actuación, pues sí se analiza con detenimiento el trámite dado al incidente de desacato, durante el tiempo que estuvo a su cargo, fácilmente se puede concluir que no actuó de manera negligente en el impulso del mismo, justamente, --y esto coincide con las declaraciones dadas en su versión libre--, para cuando arribó a esa Colegiatura, el asunto ya se encontraba allí, y no obstante las difíciles circunstancias que rodean el hecho de hacer el propio inventario de asuntos a recibir, debido a que para la fecha de su arribo el Despacho no tenía funcionario a cargo que le hiciera entrega formal, al sexto día siguiente profirió el auto que dentro de su autonomía funcional consideró procedente, el cual consistió en decretar la nulidad a efectos que la notificación de incidente se hiciera de manera individual a quien estaría llamado a ser sancionado. Sobre un caso análogo, esta Colegiatura se pronunció así: “No puede desconocer la Sala que en el caso de esta Magistrada deben considerarse las particulares circunstancias que rodean el hecho de recibir un Despacho que se encontraba a cargo de un colega suyo, pues tal situación implica, por ejemplo, realizar actuaciones tendientes a la organización de los cartularios, de las tareas y demás aspectos que enmarcan la Magistratura cuando se recibe una carga laboral de esta naturaleza.”6 Igualmente, se advierte que era tal el interés de la Magistrada porque el trámite estuviera adecuadamente surtido y garantizados los derechos de la autoridad
incidentada, que al recibir el expediente de la Secretaría, se tomó apenas 18 días para emitir la orden correspondiente, a efectos de acreditar que se hubiera cumplido efectivamente con el traslado del auto admisorio, directriz reiterada el 10 de agosto de 2012, después de haber organizado aquellos asuntos que en virtud del Acuerdo PSAA 12-9438 del 22 de mayo de esa anualidad, debían ser enviados para descongestión; transcurridos 5 días, sufrió un derrame cerebral originario de una incapacidad que se extendió hasta el 27 de noviembre siguiente, es decir, para cuando se reincorporó a sus funciones laborales el asunto había sido resuelto de fondo por el Magistrado que la remplazó durante esa situación administrativa. 6 Rad. 110010102000201200166 00, aprobado el 6 de junio de 2013. En efecto, pese a que el incidente de desacato no consagra términos para su resolución, de su misma naturaleza debe inferirse la necesidad de imprimirle celeridad a su impulso, pero además, no puede pasarse por alto que es esencialmente relevante en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, que los administradores de justicia procuren garantizar el respeto al debido proceso, tarea que no puede traducirse en otra cosa que en eficientísimo de la actuación procesal; por ello, la Magistrada al sanear el trámite incidental, a efectos que la admisión del mismo fuera notificada a la persona que eventualmente debería cumplir la sanción a imponer, y al ordenar los requerimientos correspondientes para acreditar que se hubiera cumplido con el traslado en debida forma, --todo lo cual lo
hizo dentro de intervalos razonables desde el recibido del expediente y el respectivo acto procesal positivo--, lo que mostró fue un compromiso con la tarea a su cargo, sin que de allí pueda imputársele falta disciplinaria alguna o responsabilidad por la demora en la decisión del asunto, pues para cuando inició su incapacidad, las diligencias se encontraban en la secretaría dando cumplimiento a un auto proferido por ella. Es más, debe este Juez disciplinario destacar que, según el informe remitido por el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar a esta Corporación, el 20 de enero de 2012, para cuando la Magistrada investigada asumió el cargo, recibió 730 procesos, para el 15 de agosto siguiente, esto es, apenas 7 meses después, reportó 283 salidas efectivas, y para el 12 de agosto de 2013, la misma funcionaria se encontraba a cargo de 138 procesos del sistema oral, todo lo cual demuestra una constante labor de evacuación de expedientes por parte de la doctora PEÑUELA ARCE. Además, el anterior panorama debe analizarse en el marco de las particulares circunstancias del caso, y es que según lo certificó el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, durante el tiempo que estuvo a cargo del incidente de desacato objeto de estudio, la Magistrada investigada conoció asuntos de connotación, tales como: - Acción Electoral por el acto de elección de concejales del Distrito de Cartagena por el partido política Alianza Social Independiente para el período 2012 – 2015 (Rad. 2011-00824) - Acción Electoral por la elección del Gobernador de Bolívar para el período 2012 – 2015 (Rad. 2012-00025)
- Acción Electoral por el acto de nombramiento del Secretario General del Concejo Distrital de Cartagena (Rad. 2012-00058) - Acción Electoral por la elección de Alcalde de Barranca de Loba para el período 2012 – 2015 (Rad. 2011-00251) - Acción Electoral de la elección de la Directora del Hospital Local de Cartagena (Rad. 2012-000345) - Acción Electoral de Concejales del Municipio de Santa Catalina (Rad. 2012-00156) - Acción Popular para lograr la protección del medio ambiente sano de todas las playas del Distrito Turístico de Cartagena (2010-00825) Asuntos a los cuales se sumaron, las acciones públicas con trámite preferente como las de tutela y habeas corpus, que decidió entre enero y agosto de 2012, 60 y 2, respectivamente, a la par que realizó 34 audiencias y participó en el estudio de aquellas decisiones colegiadas donde no actuó como Magistrada ponente.
Así las cosas, respecto de la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, se advierte de lo relacionado en las presentes consideraciones que en ningún tipo de irregularidad ha incurrido, por cuanto, en el trámite incidental iniciado con ocasión de la acción de tutela N° 2011-00643, dicha funcionaria impartió el impulso correspondiente, lo cual hizo de manera célere al proferir los respectivos autos transcurrido un término razonable cada vez que recibió en su Despacho las diligencias, aunado a que su desempeño laboral como Magistrada de ese Despacho se interrumpió el 16 de agosto de 2012, cuando sufrió un derrame cerebral escasos
7 meses de su posesión en el cargo. Hechas las anteriores precisiones, respecto de las especiales circunstancias en las que se encontraban la doctora PEÑUELA ARCE, es necesario tener en cuenta que el tipo disciplinario susceptible de serle formulado en un pliego de cargos (154-3 de la Ley 270 de 1996), incluye como elemento normativo que la conducta sea injustificada, por ello, es parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican la duración del trámite incidental en la específica forma como se planteó en el presente caso. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle a la Magistrada PEÑUELA ARCE, una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma
contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia Constitución Política. Con potísimas razones ha puntualizado la doctrina, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”7. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 8 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias situaciones para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada
una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en 7 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 8 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele a la Magistrada PEÑUELA ARCE, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos judiciales, no sólo se justifica con la buena producción laboral sino con todas aquellas circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, y aunque como se dijo en un inicio los incidentes de desacato no están sujetos a un término de Ley, lo cierto es que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para habilitar la etapa de juzgamiento con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal situación fáctica se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo
“injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la situación fáctica objeto de investigación no se erije en la clase de dilación disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves de control social formal, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 201201697 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 220, 220 y 294 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada