🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120169800ADJUNTA20130627113240-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120169800ADJUNTA20130627113240-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 01698 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. VISTOS Con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que… existe una causal de exclusión de responsabilidad...” se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, y teniéndose en cuenta además que el término de la instrucción en el sub lite no se encuentra vencido, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido a favor del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme a los siguientes razonamientos: 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá

en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA NOTICIA DISCIPLINARIA El interno del pabellón 6° de la Penitenciaria San Isidro de Popayán, LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en escrito dirigido a esta Colegiatura, elevó queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por no dar respuesta a la instaurada el 9 de febrero de 2012 contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, que no se pronunció sobre el incidente de desacato que presentó contra CAPRECOM EPS, en la tutela que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en segunda instancia le amparó su derecho fundamental a la

Salud.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2012, este despacho dispuso la apertura de indagación preliminar con los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls 8 y 9 c.o.).

2. La procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto anterior (fl13).

3. Se allegó copia integral de la acción de tutela contra la Coordinadora de Sanidad de CAPRECOM, el Director de la Penitenciaria San Isidro de Popayán, Ministro del Interior y de Justicia, Ministro de Protección Social y Director General del INPEC, instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en condición de

condenado a la pena principal de 40 años de prisión, mediante la cual solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la salud, en especial por la lumbalgia mecánica que le produce fuertes dolores, patología tratada con medicamentos, tratamiento programado cada dos meses, por lo cual el INPEC o CAPRECOM debe remitirlo al neurocirujano para el respectivo control ya que el último control lo tuvo en 16 de marzo de 2011en la clínica La Costa de Barranquilla. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo igualmente que el 4 de agosto de 2011, durante un almuerzo, se le partió un diente al haber masticado junto con el arroz una piedra que se encontraba en dicho alimento, por lo que solicitó fuera llevado al servicio de odontología ya que el dolor era intenso, sin que los guardianes encargados del patio 6 hubieran atendido su llamado, por lo que pide se ordene su remisión a un odontólogo especialista para la reconstrucción del diente.

4. El Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán en sentencia datada 1° de septiembre de 2011, negó la acción de tutela impetrada por el sentenciado LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, al considerar “que no es competencia del Juez Constitucional dar órdenes para que los accionantes sean sometidos a valoraciones especializadas ya que este juez debe atemperarse a las prescripciones de los médicos tratantes. En este caso, no hay orden alguna para que el actor sea valorado por neurocirujano, razón de peso para indicar que el centro carcelario no

ha desconocido sus obligaciones, así como tampoco la entidad de salud que atiende a la población reclusa”.

5. Impugnado el anterior fallo de tutela, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 4 de octubre de 2011, revocó la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, “para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor LUIS

EDUARDO GUERRA GARCÍA”.

Como consecuencia ordenó a CAPRECOM EPS, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, “que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda autorizar la remisión del señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, a valoración por odontología,, para el tratamiento de su diente roto y, control con el Neurocirujano, para su Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO problema de lumbalgia mecánica; así mismo, preste la atención integral del servicio de salud que requiera el actor para el tratamiento de sus padecimientos referenciados…”.

6. Respecto a los hechos de la queja se pronunció el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, afirmando que el quejoso alude dos aspectos; el primero, que presentó queja formal en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán ante el Consejo Seccional de la Judicatura y hasta la fecha no ha tenido respuesta. Luego

alude que los denunciados le deben explicar los motivos por los cuales no se le ha dado atención en salud cuando existe de por medio una acción de tutela. Al respecto consideró que la queja carece de fundamento, porque como se puede constatar con la copia de la actuación, a su denuncia se le dio el trámite correspondiente, ordenando en principio una indagación preliminar, como se estila en estos casos, disponiendo entre otros aspectos allegar los documentos que indiquen cuál es el funcionario denunciado porque el quejoso no indicó el nombre del denunciado, además de copias de la acción de tutela a que alude el informante a partir de la sentencia de segunda instancia. Indicó igualmente que no es cierto que no se hubiera hecho nada a partir de la queja, aclarando que el quejoso no es parte ni sujeto procesal y no existe obligación legal para informarle lo decidido sobre el inicio de la indagación preliminar para darle trámite a su queja, aspecto que entre otros le corresponde a la secretaría darle cumplimiento a los autos del despacho de conocimiento. Resaltó que el quejoso desconoce que las investigaciones disciplinarias no tienen una término breve como el de la acción de tutela como para esperar resultados inmediatos, sino que requieren un tiempo prudencial para allegar las pruebas y poder tomar una decisión de fondo, siguiendo un procedimiento y respetando el turno respecto de las demás investigaciones que también llegan a la Sala. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, aseguró que el quejoso se equivoca cuando pretende que se le

brinde explicaciones sobre su atención en salud, y darle una respuesta, con lo cual consideró que está confundido sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria al extremo de creer que se tiene facultades para darle órdenes a los jueces y otras autoridades sobre el tema de salud que invoca. Finalmente afirmó que de las copias de la actuación se puede inferir que a la investigación se le dispensó el trámite correspondiente y se está a la espera de las copias solicitadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán para emitir la decisión que corresponda.

7. Se incorporaron las copias del radicado No. 19-001-11-02-000-2012-00169-00-J, proceso que se sigue contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, según queja presentada por LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en estas aparece entre otras: 7.1. Duplicado de la queja presentada por el señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en la que considera que el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán “está cometiendo un delito grave ya que es una tortura en la que lo tiene el Juez junto con los en tutelados” 7.1. Copia de providencia de fecha 19 de abril de 2012, mediante la cual se avocó el conocimiento de los hechos imputados y se ordenó la apertura de una indagación preliminar. 7.2. Se aportó copias del nombramiento del doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁQUEZ como Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, del acta de posesión y del certificado de la asignación mensual expedida por la oficina de Talento Humano

de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.3. Copia de la providencia de fecha 12 de octubre de 2012, mediante la cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán. 7.4. Copia del oficio de fecha 26 de noviembre de 2012, remitido por el juez FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, al Magistrado sustanciador JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en el que informó que “el señor GUERRA GARCÍA presentó un incidente de desacato en contra del CAPRECOM EPS –S, que el despacho decidió declarando que la entidad tutelada no había incurrido en conducta que la hiciera acreedora a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En este trámite aunque el Juzgado contaba con la respuesta surtida por la EPS-S y las correspondientes ordenes de apoyo, no cerró el incidente hasta tanto no se logró verificar con el médico tratante, el cumplimiento efectivo de las mismas” (fl 143 c.o.).

8. Copia de la providencia datada 22 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca terminó el procedimiento, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación seguida contra el doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ,

frente a la queja formulada por el interno LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, al considerar “que el investigado no incurrió en infracción a sus deberes, ni en la violación de las prohibiciones previstas en la Ley 270 de 1996, ni en falta gravísima, constitutivas de falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo cual la conducta del mismo es atípica.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que

la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso de radicación 19-001-00-02-000-2012-00169-00-J, en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán estuvo a cargo del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, quien una vez conocida la queja presentada por el interno de la Penitenciaria San Isidro de Popayán, LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, le imprimió el trámite de rigor, sin que sea predicable atribuirle algún reproche disciplinario. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este contexto, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos.

En consecuencia, con los medios de conocimiento recapitulados en el expediente, se logra establecer lo siguiente:

1.- Que el quejoso LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, reportó ante esta Sala denuncia disciplinaria con la que pretendía se investigara a los funcionarios que de una u otra forma estaban comprometidos en la omisión del cumplimiento del fallo de tutela que en segunda instancia le amparó su derecho fundamental a la salud. 2.- La queja la sustanció el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, quien siguiendo las ritualidades del proceso disciplinario la tramitó sin irregularidad alguna pues, una vez se obtuvo la noticia disciplinaria le imprimió el impulso legal dentro del contexto de la carga laboral que tiene el despacho, respetando además el turno respecto a las demás investigaciones, proceso que culminó con decisión de fondo decretando el archivo de las diligencias, al no encontrar mérito para proseguir con la investigación. 3.- Por otra parte, en el proceso disciplinario como en cualquier otro, las decisiones deben estar sometidas a la valoración probatoria y en ese marco su definición ha de soportar el escrutinio que las partes hagan de ellas, sin que se pueda emitir el fallo en contravía a la realidad probatoria. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- En este caso auscultando el proceso, ninguna recriminación se puede hacer a la actuación del Magistrado sustanciador, su comportamiento está legitimado en las normas procesales que ritualizan el procedimiento y del cual se infiere el cumplimiento del mismo, contrario a las pretensiones del quejoso que utiliza la denuncia disciplinaria como herramienta para alcanzar sus fines, confundiendo la

naturaleza de la acción de tutela con la del proceso disciplinario. 5.- Entonces, en armonía con las pruebas acopiadas, la Sala encuentra desafortunadas las consideraciones y valoraciones consignadas en la queja presentada, toda vez que no existió la conducta disciplinaria de indiligencia, tal como lo reporta los medios de conocimiento antes referidos. Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo definitivo de estas diligencias a favor del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, al no encontrar el más mínimo asomo de reproche disciplinario en el proceso seguido contra el doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicación 110010102000201201990 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...