CSDJ - F11001010200020120170100ADJUNTA20130207110003-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120170100ADJUNTA20130207110003-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 01701 00 Aprobado según acta No. 07 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Doctor JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ MAGISTRADO CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.- SALA DISCIPLINARIAVISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. ANTECEDENTES El señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, formuló queja1, contra el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, presuntamente por haber incurrido en falta disciplinaria dentro de la investigación adelantada en ese despacho contra el doctor Robin José Espitia, Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira; concretamente al no haber permitido que los señores
OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ OSPINA y MARÍA LILIA OSPINA POSSO,
declararan …”todo lo que tenían para decir e informar sobre el fiscal Espitia Giraldo…” De igual manera explicó el quejoso que: 1 Folio 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...”mi familia quiso poner en conocimiento muchas cosas mas relacionadas directamente con el fiscal investigado, pero fueron presionados con el argumento que solo tenían que declarar equis o “y” cosas y tampoco se les permitió informar otros hechos que si se relacionan con este corrupto fiscal…” Para el efecto, adjuntó entre otros documentos, copia de las declaraciones vertidas por OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ OSPINA y MARÍA LILIA OSPINA POSSO, dentro del proceso disciplinario radicado Nº 2012 00320, adelantado contra el doctor Robin José Espitia Giraldo.2
Mediante auto de octubre 2 de 20123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4, informó que en el despacho del funcionario
cuestionado, se adelanta el proceso Nº 2012 0320 contra el doctor Robin José Espitia, Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira; siendo quejosa la señora MARÍA LILIA OSPINA POSSO, encontrándose actualmente al despacho para evaluar indagación preliminar. Por parte de la Secretaría judicial de esta Corporación, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión 2 Folios 17, 18, 20 y 21 3 Folios 31 al 33 4 Oficio Nº S 219-7001 de octubre 11 de 2012.Folio 40
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quedando acreditada su calidad de funcionario para la época de los hechos5. Siendo notificado del auto de preliminares el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ6, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 2707 de 1996, esta Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”8. 5 Folios 55 al 57 6 Folio 52 7 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8 Sentencia C-028/06
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734
de 2002 (Código Disciplinario Único):
Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado y negrilla fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar el objeto específico de la denuncia consistente, en la acusación del quejoso, respecto que el funcionario encartado no permitió que OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ OSPINA y MARÍA LILIA OSPINA POSSO, declararan …”todo lo que tenían para decir e informar sobre el fiscal Espitia Giraldo…”, dentro del proceso Nº 2012 0320 adelantado contra el doctor Robin José Espitia, Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, previamente a resolver el asunto, resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico9, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 el Juez Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló:
“Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". (Subraya la Sala).
III. Caso concreto: Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria al recepcionar las diligencias de declaración juramentada de OSCAR 9 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01701 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAURICIO MARTÍNEZ OSPINA y MARÍA LILIA OSPINA POSSO, dentro del proceso Nº 2012 0320 adelantado contra el doctor Robin José Espitia, en su condición de Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, realizadas el 14 de junio de 2012.
Tal y como se explicó en precedencia, dado que la inconformidad del quejoso radica en que el Magistrado cuestionado, dentro de las citadas diligencias no permitió que los declarantes expusieran todo lo que querían decir; es menester de esta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. Del material probatorio allegado se tiene que:
- ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ OSPINA, OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ OSPINA y MARÍA LILIA OSPINA POSSO, denunciaron disciplinariamente al doctor Robin José Espitia, porque en su condición de Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, les manifestó que su hermano e hijo CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA era inocente, sin embargo, aún seguía en prisión, y porque el citado funcionario amedranta y presiona al recluso para …”que no escriba derechos de petición y no reclame sus garantías procesales…”10 - La anterior queja fue radicada con el Nº 2012 0320, correspondiéndole por reparto al despacho del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
- En este proceso se recepcionaron diligencias de declaración de los quejosos en los que se les hicieron preguntas respecto de los hechos denunciados tales como: …”usted fue citado en razón a queja interpuesta contra el fiscal 6
Local, en la que manifiesta de unas afirmaciones que le hizo el Fiscal…(…) en qué audiencia les hizo el Fiscal la manifestación… (…)concretamente el Fiscal aseguró que su hermano era inocente… 10 Folio 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…)tiene algo mas para agregar enmendar o suprimir en la presente declaración…”11 …”usted fue citada en razón a una queja que interpuso contra el fiscal seis seccional CAIVAS de Pereira, doctor Robin Espitia Giraldo, por unas manifestaciones hechas antes de audiencia dentro del proceso penal que se le sigue al señor Carlos Humberto Martínez Ospina por el delito de Acceso Carnal Violento …(…) en qué audiencia les hizo el Fiscal esas manifestaciones, hora y fecha…(…)en razón de qué les dijo?...(…) Quienes estaban presentes?...(…) que fue lo que les dijo el Fiscal?...(…) tiene algo mas para agregar enmendar o suprimir en la presente declaración…”12
Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Magistrado denunciado no fue anómalo, pues de la lectura de las declaraciones vertidas se infiere que el funcionario realizó preguntas dirigidas específicamente a esclarecer los hechos objeto de la denuncia interpuesta, que no son otros distintos a que el Fiscal realizó unas afirmaciones respecto de la inocencia del
imputado; tampoco se vislumbra que el magistrado instructor haya impedido que los declarantes manifestaran sus motivos de inconformidad, pues obsérvese que en la declaración vertida por la señora María Lilia Martínez, esta indicó que …”el fiscal me dice a mi que no escriba más derechos de peticiones porque están cansados de tantos derechos de petición…”13, en este contexto, está claro para la Sala que los cuestionamientos señalados por el quejoso no existen; por el contrario, se observa que el proceder del funcionario se encuentra plenamente ajustado a derecho. Ahora bien, tal y como lo plantea el quejoso, si sus familiares tienen hechos que denunciar, distintos a los expuestos en la queja presentada contra el Fiscal 6º de Pereira, son ellos directamente quienes deben acudir ya sea a la Jurisdicción Penal o a la Disciplinaria, y poner en conocimiento las actuaciones irregulares por parte del citado fiscal; por tanto, no es la indagación preliminar que se estaba adelantando y por la cual, fueron llamados a declarar, el escenario para realizar nuevas denuncias, pues recuérdese que a la luz del artículo 150 de la Ley 734 de 2000, …” La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos...” 11 Diligencia tomada a Oscar Mauricio Martínez Ospina. Folios 17 y 18 12 Diligencia tomada a María Lilia Ospina Posso. Folios 20 y 21 13 Folio 21
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Sala los hechos denunciados por el quejoso, no existieron, ya que, como anotáramos, el funcionario realizó las diligencias utilizando juicios de valor ajustados totalmente en derecho. Por tanto, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tal razón, mal puede deducirse falta por realizar de tal o cual manera las diligencias necesarias dentro de una indagación preliminar, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las actuaciones realizadas no sean del recibo del quejoso; no siendo esta instancia la llamada a resolver situaciones propias de cada proceso. Así las cosas, es claro que el Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, realizó dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando en la T-249 de 1995 ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho, según sus competencias…(…) …Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución14. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna dentro de las diligencias de declaración juramentada recepcionadas a los quejosos MARÍA LILIA OSPINA POSSO y OSCAR MAURICIO MARTÍNEZ 14 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OSPINA, el 14 de junio de 2012, dentro del radicado 2012 0320, pues como quedó anotado, las preguntas formuladas por el magistrado, estuvieron encaminadas únicamente a esclarecer los hechos que fueron objeto de la denuncia.
Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el implicado haya realizado actuación que pudiera transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas
Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, por tanto, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar, más aún cuando el quejoso, no es el afectado de manera directa por el proceso en cuestión; no obstante, y teniendo en cuenta que cualquier ciudadano del común puede presentar quejas contra funcionarios judiciales cuando advierta que están incurriendo en irregularidades, esta Sala, en virtud del principio de la buena fe, entró a estudiar de fondo los hechos puestos en conocimiento. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelanta en su contra, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, y 210 de la Ley 734 de 2002.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Radicación 11 001 01 02 000 2012 01701 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones de ley y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01701 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial