CSDJ - F1100101020002012017020020161121154042-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012017020020161121154042-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201201702 00 Aprobado según Acta N° 102 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Expedición de Copias: Correspondió por reparto a este Despacho la remisión de copias ordenada el 27 de junio de 2012 por la Sala de Casación
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Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la demanda de Casación No. 39191 promovida por el apoderado de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA y
LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revoco la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), el 31 de marzo de 2008, y los condenó, al primero como autor de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación y, al segundo, como determinador del delito de peculado por apropiación. Ello, por cuanto –a decir de la autoridad noticiante - “… 4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de las Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que el trámite del recurso de apelación duró allí casi 4 años.” (v. fls. 17 a 27).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificados los posibles autores de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 15 de julio de 2015, visible a folios 30 y 31, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los doctores ALIRIO SEDANO ROLDAN, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a la posible mora en la resolución del recurso de apelación, al interior del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 proceso penal radicado bajo el No. 2007-00051-01 en donde se estaba investigando los delitos de “Prevaricato por acción y Peculado por apropiación “ en contra de Luis Eduardo Rodríguez Rivera y Luis Efrén Leyton Cruz.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la expedición de copias, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a los disciplinados en forma personal a través de comisionado de la siguiente forma: al doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ el 7 de septiembre de 2015 (v. fl. 58); al doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN el 26 de agosto de 2015 (v. fl. 78); y al doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN el 8 de septiembre de 2015 (v. fl. 79).
Frente al segundo de los referidos, doctor ARTEAGA GUZMÁN, dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que el caso arribó a su despacho el 2 de febrero de 2012, con el proyecto de sentencia de segunda instancia con ponencia del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, data en la cual el mismo se discutió y aprobó mediante Acta No. 064,
revocándose la absolución que favorecía a los procesados y condenándoseles para tales reatos. Aludió que como se puede observar, por parte de él no existió omisión, desidia o negligencia en la revisión y aprobación del proyecto de sentencia puesto a consideración, ya que el mismo día que ingresó a su despacho, recalcó, fue 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 finalmente discutido y aprobado, solicitado para todos los efectos el archivo de las diligencias. (v. fls. 75 y 76) - De otro lado el doctor SEDANO ROLDÁN, en escrito presentado en tiempo, arguyó que el caso le fue asignado al despacho a su cargo el 8 de mayo de 2008, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima del 31 de marzo de 2008, registrando proyecto que desataba el recurso el 1º de febrero de 2012, en donde se revocó la sentencia absolutoria, decisión que fue aprobada en Sala del día siguiente. Adujo que no cabe duda que el recurso de apelación elevado contra la sentencia antes referida se resolvió en forma tardía, pues no se hizo dentro de los 15 días siguientes conforme las previsiones del artículo 201 de la Ley 600 de 2000, sino más de tres años después que la causa pasara al despacho para tal efecto, lo
que significa que desde el punto de vista meramente objetivo ese retardo se enmarcaría dentro de la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3º de las Ley 270 de 1996, y por consiguiente, la mora en que se incurrió podría constituir falta disciplinaria; empero tal y como emerge de la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, para que se estructure falta disciplinaria no es suficiente la mera constatación del retardo o incumplimiento de los términos procesales, sino que es indispensable que ello haya ocurrido de manera justificada. Sostiene que conforme a lo expuesto, considera que la mora en que se incurrió en la resolución del recurso de alzada, se encuentra claramente justificada, dada la altísima congestión que existía en su despacho para el 9 de mayo de 2008, 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 data en la cual la referida causa ingresó a su despacho, y el constante recibo de casos nuevos, muchos de los cuales exigían un estudio inmediato por tratarse de acciones de tutela, causas con personas detenidas, o bien por involucrar la libertad de los procesados, por estar próximos a prescribir o por corresponder a procesos en los que hubo acogimiento a sentencia anticipada. Esgrimió que de acuerdo con los reportes de estadística de los procesos que se llevan en su despacho y la certificación expedida por la Secretaría de la Sala
penal, para el primer trimestre del año 2008 el despacho a su cargo tenía 330 expedientes, de los cuales más de 300 correspondían a causas penales de segunda instancia tramitadas por la Ley 600 de 2000 y por Ley 906 de 2004; además para ese momento no le era posible resolver el recurso de alzada, por cuanto existían muchos procesos con detenido que habían ingresado al despacho con antelación, todos pendientes para que se desatara el recurso de apelación, así como innumerables solicitudes de redención de penal y libertad provisional, y un gran número de acciones de tutela. Arguyó que en el periodo comprendido de la fecha de ingreso de la causa que dio origen a la presente actuación disciplinaria (9 de mayo de 2008) al momento en que registró el proyecto que resolvía el recurso de alzada (1º de febrero de 2012), el despacho a su cargo recibió un total de 1733 nuevos expedientes (procesos tramitados por Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, acciones de tutela y habeas corpus), más de 365 de ellos con personas detenidas, tal y como se puede evidenciar del libro que se lleva en la Secretaría de la Sala Penal. Aludió que ese voluminoso ingreso de asuntos por resolver fue enfrentado con in ingente esfuerzo dirigido a evacuar el mayor número posible de procesos con el 5 República de Colombia Rama Judicial
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fin de responder a las expectativas de los usuarios del servicio de justicia y tratar de disminuir la ya de por sí altísima congestión del despacho, por lo cual, en ese lapso, la oficina a su cargo profirió 2.212 decisiones de fondo (1.032 autos interlocutorios y 1.180 sentencias), así como 1366 autos de sustanciación y le correspondió asistir a 396 audiencias públicas del sistema penal acusatorio, aclarando que más de 300 de los referidos autos interlocutorios versaban sobre peticiones de libertad condicional y provisional que exigían un tratamiento preferencial y una gran cantidad de las sentencias correspondían a tutelas, hábeas corpus, preclusiones y causas tramitadas por la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, en muchas de las cuales la acción penal estaba próxima a prescribir por lo que se imponía su evacuación preferencial a efectos de impedir la impunidad y evitar posibles acciones en contra del Estado. Indicó que dado que la producción de las otras dos Salas de decisión de las que hace parte es similar, ello significa que durante el periodo antes mencionado tuvo que revisar un promedio diario de 5.4 providencias de fondo emitidas por dichas salas, que sumadas a las proyectadas por el suscrito, arrojan un promedio diario de 8.1 decisiones, cuyo estudio implica igualmente la revisión de los respectivos expedientes. Además que ante tan evidente cúmulo de trabajo no se podría afirmar que fue por desidia, incuria o negligencia que no se resolvió en forma más oportuna el recurso de alzada, cuyo retardo dio origen a la presente investigación disciplinaria, sino que dada la congestión que existía en el
despacho al momento en que se recibió la referida actuación y el ingreso constante de nuevos procesos, se produjo una ingente acumulación de asuntos por resolver, que hizo objetivamente imposible que se pudiera desatar el recurso antes de la fecha en que finalmente se resolvió. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente que su rendimiento y manejo del despacho hicieron para la época de los hechos que sus calificaciones de servicios siempre fueran excelentes, más cuando por su dura capacidad para evacuar asuntos redujo casi en la mitad dentro de ese periodo los casos que le ingresaban pasando de 330 a 165 asuntos, siendo totalmente satisfactoria su labor, estando totalmente justificado su retardo en emitir la decisión de alzada, más cuando la mora en resolver el recurso de apelación no obedeció a un proceder voluntarioso ni veleidoso, sino que se debió a factores externos, ajenos a él, como lo fue el volumen de expedientes a cargo de él y el atraso de varios años en que un gran número de ellos se encontraba; aunado que al ver a gran congestión que atravesaba la Sala de la cual hace parte y los múltiples requerimientos a la Sala Administrativa para que implementaría las medidas de descongestión, solo hasta el 18 de marzo de 2009, salió el Acuerdo No. PSAA09-5636 creando tan anhelada descongestión judicial, solicitando para el efecto el archivo de las diligencias a su favor, para lo
cual aportó copias de varias certificaciones y los formatos de calificación de servicios. (v. fls. 80 a 93 y 96 a 102) - Asimismo, el doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, en escrito adiado del 14 de septiembre de 2015, allegó sus exculpaciones arguyendo haber solo intervenido en el debate previo a la aprobación de la providencia adoptada y una vez se registró proyecto el 1º de febrero de 2012, al día siguiente fue proferida la sentencia que revocó la absolución y dispuso la condena en contra de Luis Eduardo Rodríguez Rivera y Luis Efrén Leyton Cruz, considerando por contera no haber incurrido en ninguna causal disciplinaria de las establecidas en la Ley 734 de 2002, solicitando por ende la terminación y archivo de las diligencias seguidas en su contra. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente advierte que en la Sala Penal del Tribunal del cual hacía parte, existía para aquella época gran congestión que limitaba la oportuna actuación de los funcionarios, hecho conocido ampliamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegando para los efectos copia de las certificaciones donde se verifica sus argumentos. (v. fl. 60 a 63) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionarios de los doctores ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ y IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, informando además todos los datos que reposan en sus hojas de vida y aportando las actas de posesión del cargo como Magistrados. (v. fls. 36 a 49) 2.2.2. Oficio emanado de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, de fecha 13 de agosto de 2015, por medio del cual informan que una vez verificado el Sistema Siglo XXI, se observó que el caso con radicado No. 72833104001200700051-01 contra Luis Efrén Leyton Cruz, fue remitido mediante Oficio No. 1922 del 27 de julio de 2012 una vez se surtió la segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno Tolima, ente judicial a quien se le remitió el oficio S.J. MTCHC-40070 de esta Corporación para lo pertinente. (v. fls. 50 a 52) 2.2.3. Oficio remitido por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Fresno – Tolima de fecha 21 de agosto de 2015, por medio del cual allegan copia 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 íntegra del proceso penal No. 732833104001200700051 01 seguido contra LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA, por el punible de Peculado por Apropiación y
Prevaricato por Acción, aclarando que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, es quien está controlando y vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al procesado. (v. fls. 57 y 4 cuadernos anexos). 2.2.4. Constancia secretarial emitida el 27 de agosto de 2015, por parte de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, por medio de la cual informan que al interior del proceso con radicado No. 7328331040012007-00051-01 contra Luis Eduardo Rodríguez Rivera y Luis Efrén Leyton Cruz, se registró proyecto de decisión de segunda instancia el 1º de febrero de 2012 y finalmente se falló el 2 de febrero de la misma anualidad, habiendo llegado el asunto a esa Corporación desde el 31 de marzo de 2008, siéndole repartido al Magistrado Alirio Sedano Roldán. (v. fl. 77) 2.2.5. Constancia secretarial, emanada de la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal de fecha 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual informan que desde el 8 de mayo de 2008 y el 2 de febrero de 2012, datas en las cuales se repartió el proceso y se falló el mismo siendo el Magistrado Ponente el doctor Alirio Sedano Roldán, transcurrieron 850 días hábiles, debiéndose tener en cuenta que desde el 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 se llevó a cabo el cese de actividades de la Rama Judicial apoyado por ASONAL, tiempo durante el cual los despachos judiciales no prestaron sus
servicios. (v. fl. 95) 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 2.2.6. Oficio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten toda la información estadística de los funcionarios investigados. (v. fls. 112, 113 y CD) 2.2.7. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual, informan que los disciplinables no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 103 a 105) 2.2.6. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios emitido por la Secretaría de esta Colegiatura, en donde informan que los Magistrados investigados no registran ninguna sanción. (v. fl. 106 a 111)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales 10 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que en su momento hiciera la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal con el objeto que se investigara a los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal contra LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA y LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, en donde se investigaba los delitos de Prevaricato por
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Acción y Peculado por Apropiación, radicado bajo el No. 732833104001200700051
01, por existir una presunta mora en su gestión, más exactamente en el proferimiento del fallo de segunda instancia. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite penal atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos a los funcionarios o por el contrario archivar las diligencias.
3. Del caso en concreto: - Atendiendo que quien profirió la decisión de fondo fue el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, de quien hasta la presente data se le puede investigar por la presunta mora endilgada en la expedición de copias que hiciera en su momento la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se tiene que esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del citado funcionario, a efectos de determinar si está incurso o no en falta disciplinaria.
Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser
supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. 14 República de Colombia Rama Judicial
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En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación que como Magistrado desplegó en el trámite del proceso penal No. 2007-0005101 contra LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERA y LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ por los delitos de Prevaricato por Acción y Peculado por Apropiación. Es palmario que el Dr. SEDANO ROLDÁN, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal referido en inciso anterior, desde el 8 de mayo de 2008 cuando le subió el caso a su despacho hasta el 1 de febrero de 2012, data en la cual registró el proyecto de fallo, siendo aprobado el mismo el 2 de ese mismo mes y año, es decir, estuvo a su cargo 850 días hábiles, lo que conllevaría a pensar que el citado funcionario incurrió en mora en el trámite del asunto; empero existen unos justificantes de la demora procesal, que deberán ser analizados con
sumo cuidado conforme lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia, y de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de proceso, partiendo de la base que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ha durado a cargo del disciplinado 850 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 15 días que tenía para emitir el fallo, es decir, 835 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 propias de su cargo, la congestión del despacho, la complejidad de varios asuntos, la asistencia a audiencias, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 835 días hábiles de mora en emitir decisión de fondo al interior del proceso penal por Peculado por Acción y Peculado por Apropiación radicado bajo el No. 200700051-01, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto.
Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que el funcionario para la fecha en que asumió el conocimiento del proceso tenía al despacho un promedio de 330 procesos dentro de los que están asuntos por Ley 600 y Ley 906 de primera y segunda instancia, así como las acciones de tutela, debiéndose respetar los turnos para fallo, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de ingreso y turnos deben ser respetados, más cuando el caso no tenía prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban de tiempo atrás al despacho. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada, más cuando una vez verificadas las copias del proceso penal tanta veces acá mencionado, el mismo presentaba gran 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201201702 00 complejidad, no solo porque tenía dos sujetos como parte pasiva, sino que se debían entrar a analizar varios delitos de gran trascendencia social, tales como el Peculado por acción y el peculado por Apropiación, que finalmente llevó a emitir una decisión revocatoria para entrar a condenar a los allí procesados, contando el expediente con más de 2 cuadernos cada uno con 291 folios y 543 folios, sin contar con la demanda de constitución de parte civil, evidenciándose
de este modo el grado de dificultad para tomar la decisión conforme a derecho, pues se debían entrar a valorar todo el material probatorio allí existente, siendo éste muy extenso. Máxime lo anterior, es menester argüir que tal como se puede evidenciar de las pruebas que se encuentran al interior del dossier, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tenía una alta congestión que ameritó medidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura pero con posterioridad al año 2009. Ahora, como se ha planteado, y establecido en realidad e
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