CSDJ - F11001010200020120170600ADJUNTA20130117115115-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120170600ADJUNTA20130117115115-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No.110010102000201201706 00
Registro: 14-01-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción Popular, presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” en contra
de la ASOCIACION COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE
CONCRETO – ASOCONCRETO-CEMEX CONCRETOS DE
COLOMBIA S.A., antes CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.
METROCONCRETO S.A. Y OTROS como Vinculados. ANTECEDENTES La Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó demanda de Acción Popular1
contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE
CONCRETO – ASOCONCRETO-CEMEX CONCRETOS DE
COLOMBIA S.A., antes CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A.
METROCONCRETO S.A. Y OTROS como Vinculados, para que se declare que éste se encuentra vulnerando los derechos colectivos, el patrimonio público, el derecho de los consumidores y usuarios y
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna al promover, vender el producto conocido como Relleno Fluido, atribuyéndole características y propiedades que no tenía, con las graves consecuencias colectivas que ello generó, y esta generando, para las obras de rehabilitación y adecuación de la Troncal Autopista Norte de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, todo lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 78, 88 de la Constitución Política, 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. Refirió la demandante que “Como consecuencia de la anterior y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se protejan los intereses colectivos señalados como vulnerados y amenazados en esta demanda de acción popular y se ordene a la ASOCIACION COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE CONCRETO – ASOCRETO; CEMEX CONCRETOS COLOMBIA S.A. anteriormente concretos 1 Demanda de Acción Popular presentada el 26 de noviembre de 2010 (visible a folios 1 al 11 del c.o) DIAMANTES – SAMPER S.A. METROCONCENTRO; Y ASOCRETO, a titulo de obligación de hacer, a ejecutar en un término prudencial las obras necesarias para (i) reparar los daños que se presentan en el pavimento de la Autopista Norte de Bogotá, cuyas obras de adecuación fueron pagadas con recursos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, establecimiento público del Distrito Capital de Bogotá, desde el monumento a los Héroes (Calle 80) hasta la Estación Cabecera, prematuramente averiado como consecuencia del deficiente
comportamiento del producto denominado Relleno Fluido, utilizado en las obras de adecuación de la vía al sistema transmilenio, que no cumplió con las características pregonadas ante el mercado por los demandados, (ii) así mismo, adoptar las medidas y ejecutar las obras que permiten reemplazar el Relleno Fluido incorporado en la base del pavimento de la referida vía, o tomar la medida técnica más adecuada para que se erradique su daño, y por ende, dichas vías pueden presentar un servicio idóneo a la ciudad de Bogotá D.C., ya que de conformidad con los estudios técnicos en poder del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se han continuado presentado fallas en las losas de concreto.” Del igual forma la acción popular objeto de estudio pretende lograr
“Condenar a ASOCIACION COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE
CONCRETO – ASOCONCRETO; CEMEX CONCRETOS COLOMBIA S.A., anteriormente Concretos Diamantes – Samper S.A. y METRO CONCRETO S.A., demandados en esta acción popular, al pago de los perjuicios causados al IDU, como entidad pública del orden distrital encargada de velar por la protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o violados”. TRAMITE PROCESAL 1.-Conoció la Acción Popular la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós (22) Administrativo, el cual por auto del 6 de septiembre de 2006 remitió por considerar competente la referida acción al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá, pues consideró que dichos funcionarios son jueces especializados y que como el
artículo 16 de la Ley 472 de 1998 asignó conocimiento de las acciones populares a la Sección Primera del Tribunal; igualmente, los juzgados adscritos a la sección primera deben también conocerlas de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 3501 de julio de 2006.
2. Una vez se remitió la acción popular al Juzgado Segundo (2°) Administrativo éste promovió conflicto negativo, señalando que la ley no hizo distinción alguna respecto del conocimiento de las acciones populares en primera instancia y además que el artículo 5 del Acuerdo PSAA 06 -3501, numeral 5.2., dispuso con precisión que las acciones populares son del conocimiento de los juzgados administrativos, en consecuencia de este conflicto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena, el cual mediante decisión del 26 de septiembre de 2006, asignó competencia al Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tras considerar que: “El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 reguló la competencia por secciones en el curso de la segunda instancia; por tanto, no es aplicable por extensión dicha norma a los juzgados administrativos de primera instancia como se pretende en el conflicto planteado.
La Ley 472 de 998 no realizó distinción entre los jueces administrativos para el conocimiento de las acciones populares, por lo que todos sin diferencia deben conocer de las mismas. El acto administrativo que regula el reparto de procesos goza de presunción de legitimidad y veracidad, lo que implica de suyo que es aplicable con todo rigor hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Resta agregar que el inciso 3 del artículo 148 del C. de P.C, expresamente indica: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. “En consecuencia, resulta improcedente el conflicto planteado en autos” 2.- En cumplimiento de la anterior decisión conoció de la acción popular instaura por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del 26 de marzo de 2012, resolvió declarar que dicho despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto en los siguientes términos: “Del análisis fáctico realizado en el presente caso, se concluye que LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE CONCRETO-, ASOCONCRETO-, CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. Y METROCONCRETO, son las empresas concretas privadas que deben responder por las consecuencias generadas por la utilización del producto conocido como “Relleno Fluido” en las rehabilitaciones y adecuaciones de la Troncal Autopista Norte del sistema de Transmilenio en la ciudad Bogotá. En el presente asunto, la demanda se dirige contra LA ASOCIACIÓN COLOMBIA DE PRODUCTORES DE CONCRETO – ASOCONCRETO-, CEMEX CONCRETO DE COLOMBIA S.A. y METROCONCRETO, sociedades de carácter privado y según lo esbozado por la parte actora en la demanda, el hecho genitor de la supuesta conculcación de los derechos colectivos invocados, radica exclusivamente en la conducta de las empresas
productoras de concreto demandadas, las que aprovechando su interrelación profesional y contractual con el IDU, hicieron por diversos medios una publicidad engañosa e inexacta sobre las bondades del relleno fluido para que este producto fuera comprado y usado como base de nivelación de la vía sobre la que instalaron las losas de concreto para que rodaran los buses articulados del sistema Transmilenio por la Autopista Norte; sin embargo, las características atribuidas al relleno fluido, como alta resistencia a la erosión en presencia de agua, resultaron falsas y por ello se produjo la destrucción prematura de las losas de concreto y el consecuente daño al patrimonio público. Las pretensiones van encaminadas a declarar la responsabilidad de las sociedades comerciales privadas, por promover y vender un producto “Relleno Fluido” defectuoso para llevar a cabo las construcciones viales de la troncal de la Autopista Norte de la ciudad de Bogotá y a efectos de proteger los derechos colectivos (i) al patrimonio público, (ii) derecho de los consumidores y usuarios (iii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna. Por tanto, es estos hechos se desprende la reclamación originada por el presunto actuar indebido y desleal de los particulares, quienes ejerciendo un actividad privada de comercio y con el ánimo de lucrarse, al parecer engañaron a IDU y lograron la venta y el usos del relleno fluido con las consecuencia ya conocidas, por lo que serán esas empresas concreteras las llamadas a responder en aras de lograr la finalidad
de la presente acción popular, en la que se incluyen prestaciones que de ser acogidas conllevarían al resarcimiento del daño antijurídico que resulte probado. En conclusión, se reitera que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las acciones populares, cuando el origen o motivo del daño contingente, la amenaza, la vulneración, o el agravio de los derechos e intereses colectivos, lo determina la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular en el ejercicio de función administrativa, independientemente de las personas contra las cuales se dirige la demanda. En todos los demás casos le corresponde el conocimiento de las acciones populares a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en el presente asunto, donde se pretende, controlar hechos de los particulares en ejercicio de actividades privadas, sin que resulte trascendente para efectos de la competencia la existencia de múltiples y sucesivos contratos públicos que suscribió el IDU con varios contratistas privados, para llevar a feliz términos el sistema Transmilenio, por la Autopista Norte, pues los hechos censurados por el actor en modo alguno implican un control de legalidad de la contratación estatal, sino que, se insiste, el reproche sustancial estriba en la presunta conducta asumida por la agremiación ASOCRETO y sus asociados, en cuanto realizaron propaganda desleal del relleno fluido al que le atribuyeron cualidades y calidades que realmente no tiene ese producto. … Por lo expuesto anteriormente y por tratarse de una presunta violación de intereses colectivos por la acción de unas empresas de carácter particular, directamente interesadas en la comercialización de un producto conocido
como relleno fluido, y en cuanto las concreteras lograron que el IDU autorizara la compra y el uso del mencionado producto, anunciando como altamente resistente a la erosión en presencia de agua; calidad que resultó falsa y determinante de la destrucción prematura de las losas de concreto, porque a partir de esas particulares situaciones se llega a la inequívoca conclusión de que este Juzgado debe remitir por competencia el presente
asunto a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
REPARTO”
4. Una vez dio respuesta al recurso presentado por el apoderado de los demandantes, procedió el Juez Administrativo a ordenar el envío de las diligencias a los Jueces Civiles debido al carácter de la acción como quiera que se pretende el reconocimiento de responsabilidad por parte de unos sujetos particulares como lo son la Asociación Colombiana de
Productores de Concreto-Asoconcreto, Metroconcreto S.A.;Cemex Concretos Colombia S.A. 5.- Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conoció del asunto al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito y mediante proveído del 5 de julio de 2012, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que se señaló como demandado a una persona privada que demostró ejercer funciones administrativas, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción contenciosa administrativa para fundamentar su decisión, señaló: “… Sin embargo, de cara a los fundamentos de derecho expuestos por el actor popular, se evidencia que se invoca en la acción constitucional
vulneración a los derechos e intereses colectivos al patrimonio público, el derecho de los consumidores y usurarios, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación se eficiente y oportuna, atribuibles en la omisión de entidades que ejercitaban funciones administrativas, de hacer cumplir convenios y contratos suscritos por los aquí intervinientes para el adecuado desarrollo de obras en espacios destinados al servicio público masivo de transporte. Ahora bien, en el sub judice cobra especial relevancia lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley 472 de 1998, al disponer que “ La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. De igual forma procedió a reiterar lo dicho por la Sala Plena del Tribunal Administrativo conforme a la providencia del 25 de septiembre de 2006 con relación al tema objeto de estudio: “… La Sala Plena del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conforme a providencia calendada 25 de Septiembre de 2006 (…) resolvió que la presente acción constitucional debe ser conocida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en las consideraciones allí plasmadas y de las cuales esta Juzgadora resalta las siguientes: 1) La competencia judicial no extenderse por vía de interpretación judicial, ni determinarse por analogía” que es precisamente la motivación que arguye el
Juzgado que tenía conociendo de la acción desde el mes de agosto del año 2006 y quien emitió admisorio el 21 de abril de 2008, a saber el Juzgado 22 Administrativo Circuito Judicial Bogotá y porque, conforme a lo normado en el inciso 3 del Art. 148 del C. de P.C., “ El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le será remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia” y en el presente asunto la Sala Plena del H. Tribunal contencioso Administrativo de Contencioso Administrativo de Cundinamarca como superior jerárquico del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá determino en la providencia antes referida, que es él quien debe conocer del presente proceso de acción popular”. En consecuencia el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo de su cargo.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad. Teniendo en cuenta que la demanda que originó el presente conflicto se instauró con anterioridad al 2 de julio de 20123, su trámite se regirá por las normas vigentes para la época, del Código Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” en contra de la
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE CONCRETO
– ASOCONCRETO-CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., antes CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A. METROCONCRETO S.A. Y OTROS como vinculados, la competencia debe ser atribuida a 2 Visible a folios 442 y 445 del c.o. 3 Demanda presentada el 26 de noviembre de 2010. los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
PRODUCTORES DE CONCRETO – ASOCONCRETO-CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., antes CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A. METROCONCRETO S.A., en la cual se pretende que a través de sentencia se ordene, amparar los derechos colectivos, el patrimonio público, el derecho de los usuarios y acceso a los servicios públicos así como su prestación eficiente y oportuna, y como consecuencia, se ordene a titulo de obligación de hacer, a ejecutar en un término prudencial las obras necesarias para reparar los daños que presenta el pavimento de la Autopista Norte de Bogotá, cuyas obras de adecuación fueron pagadas con recursos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la
Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 15 de la Ley 472 de 19984, dispone lo siguiente: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. “En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. De acuerdo con lo anterior, cuando se interponga una Acción Popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Para esta Sala, es claro que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular. Es así, como el inciso final del artículo 18 de la ley 472 de 1988 establece: “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. La norma anteriormente trascrita, establece la vinculación al proceso de posibles responsables en caso de que durante el desarrollo del mismo existan pruebas que indiquen esa presunta responsabilidad. Dicha vinculación puede dirigirse tanto a una entidad privada –ya sea persona natural o jurídicacomo contra una entidad de carácter público. Ahora bien, teniendo claro que las acciones populares son “el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa)”5, es deber del operador de justicia 5 Corte Constitucional, Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
garantizar el trámite de este tipo de acciones sometiéndolo a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia; imponiéndose de esta manera al Juez, la obligación de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en falta disciplinaria; para lograr este resultado es deber del funcionario judicial otorgar un trámite preferencial a ésta clase de acciones con excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción popular, los derechos constitucionales que protege y el trámite especial y preferente que se le adjudica no es viable la variación de competencia para conocer de dicha acción, en razón a la interpretación que realiza el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá al señalar que al encontrarse dirigida la acción contra un particular deberá conocer la Jurisdicción Ordinaria Civil. Afirmación que se sustenta en la interpretación normativa de la Ley aplicable, principio según el cual en aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 señaló “De la redacción de las normas antes transcritas, se obtiene la siguiente regla interpretativa: El conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso en que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas. En otras palabras: la jurisdicción contenciosa sólo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad a un ente público” En el presente caso la Acción Popular está dirigida, en principio, contra
particulares como lo son la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE CONCRETO – ASOCONCRETO-CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A., antes CONCRETOS DIAMANTE SAMPER S.A. METROCONCRETO S.A., por cuanto presuntamente vulneraron los derechos colectivos, el patrimonio público, el derecho de los consumidores y usuarios así como el acceso a los servicios públicos al promover, vender el producto conocido como Relleno Fluido, atribuyéndole características y propiedades inexistentes, con las graves consecuencias colectivas, para las obras de rehabilitación y adecuación de la Troncal Autopista Norte de la ciudad de Bogotá Distrito Capital. Igualmente no debemos olvidar, que al ser estas vías de uso público, los mismos deben ser construidos, adecuados o reparados a un nivel que ofrezca seguridad a las personas que transiten por determinado lugar, de modo que no se ponga en riesgo la integridad personal, al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispuso que constituyen el espacio público de la ciudad: “ARTICULO 5: las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular,las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo." (Subrayado fuera del texto)” Respecto a este tema el Consejo de Estado en sentencia del 1 de marzo de 20076, manifestó lo siguiente: “4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme al artículo
82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. La Ley 9ª de 19897 define el espacio público como “...el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Conforme a esta misma norma, constituye espacio público de la cuidad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular. De otro lado, se tiene que mediante el Decreto 1504 de 1998 se reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, estableciéndose en el artículo 1º de esta regulación que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Según lo dispuesto en el artículo 5º de dicho decreto, el espacio público está conformado por elementos constitutivos y complementarios, 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de marzo de 2007, MP. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 7 Ley 9ª del 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones”. encontrándose dentro de los primeros los artificiales o construidos, en
los que se incluyen, entre otras, las áreas integrantes del sistema de circulación peatonal, constituidas, a su vez, por los componentes como los perfiles viales, tales como andenes, puentes peatonales, túneles peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, sardineles, vías, etc”. En este evento, como ya se advirtió, la parte actora centra su controversia en las violaciones de los derechos colectivos, tales como el patrimonio público, el derecho de los consumidores al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte de las accionados al promover y vender para la realización de las obras de Trasmilenio – Bogotá D.C, Autopista Norte y otras, el producto conocido como Relleno Fluido, atribuyéndole características y propiedades que no tenía, consignado como pretensión principal se ordene a titulo de obligación de hacer, a ejecutar en un término prudencial las obras necesarias para reparar los daños que presenta el pavimento de la Autopista Norte de Bogotá. En el presente asunto se tiene que en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984) como del Código de Procedimiento Civil (derogado por el Código General del proceso – Ley 1564 de 2012), códigos aplicables al proceso objeto del conflicto entre distintas jurisdicciones, estaba previsto como causal de nulidad, según los artículos 165 del C. C. A. (Decreto ley 01 de 1984) y 140 del C. de
P. C., la falta de jurisdicción y al efecto el inciso final del artículo 144 del C. de P. C. (derogado), no podrán sanearse las nulidades
provenientes de falta de jurisdicción. Así las cosas, estando ritualizando el proceso materia del conflicto que ahora ocupa a la Sala bajo los anteriores C. C. A. y C. de P. C. se mantiene que sería nulo el proceso por falta de jurisdicción; luego entonces, el hecho de que el Tribunal Contencioso Administrativo inicialmente hubiera considerado como competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, eso no es un argumento válido para mantenerse en esa posición, porque si legalmente corresponde a otra jurisdicción sería contrario a las reglas de la lógica, de la racionalidad, la experiencia y el sentido común, así como contrario a la ley y al principio de economía procesal continuar con un proceso que sería nulo. Si la consideración del Tribunal fue errónea no se ha saneado la nulidad por falta de jurisdicción. La Sala al analizar las pretensiones y la parte demandada al rompe advierte que la parte pasiva del proceso está integrada por unas personas jurídicas de derecho privado que en aquello que hace relación a las pretensiones de la demanda en momento alguno están en ejercicio de funciones administrativas y al contrario, se alude a un resultado presuntamente producido por la parte demandada y que afectaría las vías públicas, en cuanto que se reclama que a título de obligación de hacer se ejecutase en un término prudencial las obras necesarias para reparar los daños que presenta el pavimento de la Autopista Norte de Bogotá, cuyas obras de adecuación fueron pagadas con recursos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Entonces, el hecho de la presunta afectación de las vías públicas y del
patrimonio público por parte de la parte demandada sería producto de una posible actividad irregular desarrollada por aquella, o sea, el resultado dañoso que se habría causado por la mala práctica empresarial en desarrollo del objeto social principal de las sociedades demandadas y en momento alguno estarían ejerciendo alguna función o competencia propias de las autoridades públicas o de aquellas que el ordenamiento jurídico ha asignado a algunos particulares; que no es este el caso. Por lo tanto, si como están planteadas las pretensiones de la demanda se estaría ante la ejecución de las actividades propias del objeto social de las demandadas, propias de su actividad meramente privadas que interactuando con una entidad estatal, celebraron unos contratos en los que no se habría atribuido funciones o competencias estatales a las personas jurídicas demandadas. Luego entonces, se trata de una demanda dirigida contra particulares que habrían cumplido actividades meramente privadas en la ejecución de obras encargadas por entidades estatales. Así las cosas, cobra vigencia el inciso final del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 en cuanto se trata de una Acción Popular que no está originada en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas ni de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, fu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.