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CSDJ - F1100101020002012017130020170526091256--2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012017130020170526091256--2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201201713 01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Procuradora 66 Judicial Penal II, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, contra la providencia de fecha 24 de mayo de 2013, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA en su calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle. ANTECEDENTES La génesis de la presente indagación, lo es la comunicación suscrita por la Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras (e) de la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por varios juzgados, en lo atinente a las medidas cautelares decretadas al interior de varios asuntos, sobre cuenta bancarias que son inembargables al manejar recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguro Social), entre las que están las surtidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso Ejecutivo Laboral de primera instancia, interpuesto por la

señora Carmen Sonia Parra Sáchica. (v. fls. 1 a 6) 1 Sala conformada por las H.M. Liliana Rosales España (ponente), y Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 12 de octubre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y ordenaron como diligencias preliminares, oficiar al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, para que explicara los hechos a los cuales se contrae la queja de la doctora MARÍA PATRICIA VAN-STRAHLEN RIBÓN en su calidad de Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras; de igual manera informara detalladamente de la actuación surtida al interior del proceso radicado bajo el No. 2012-00639, en el cual se ordenó el embargo de las cuentas del Seguro Social por valor de $412.043.523.oo.

De igual forma en el auto preliminar, se dispuso se aportara el acta de posesión y la Resolución de nombramiento del funcionario, así como se procediera a su respectiva notificación, para que procediera a rendir su versión libre en el caso de ser su deseo. (v. fl. 16) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos

probatorios para el esclarecimiento de los hechos, los siguientes medios probatorios:

1. En escrito recibido por el Seccional de Instancia el 7 de diciembre de 2012, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, doctor Luis Carlos Rincón Amezquita, informó frente al trámite impartido al interior del proceso radicado bajo el No. 2012-00639, que la obligación adquirida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con la señora CARMEN SONIA PARRA SÁCHICA, nació a raíz de las condenas impuestas en su contra por reconocimiento y pago de pensión de vejez mediante sentencia No. 166 del 26 de abril de 2011 y fallo de segunda instancia adiado del 31 de enero de 2012.

Arguyó que la demandante Parra Sáchica, en aras de gozar plenamente de su derecho a la seguridad social, solicitó a través de su apoderado judicial la ejecución de las sentencias en mención, por cuanto las mismas eran los 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios documentos base del recaudo, en aras de buscar el pago de las condenas impuestas.

Adujo que la génesis de las actuaciones desplegadas por el despacho corresponden a un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión, en donde una vez concluido tal

caso, se procedió a hacer efectiva la sentencia por medio de un Proceso Ejecutivo dentro del cual se decretaron y practicaron algunas medidas cautelares, entre ellas el embargo de los dineros que el ISS pudiera tener en sus cuentas de fecha 22 de junio de 2012, siendo estas debidamente soportadas por sentencia ejecutoriada que hacen tránsito a cosa juzgada. Esgrimió haberse requerido al Banco de Occidente ante la negativa de realizar el depósito judicial por la orden de embargo impartida, atendiendo que con tal proceder se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la demandante como son el mínimo vital, la seguridad social y la vida de la pensionada, más cuando es una persona de la tercera edad de especial protección por parte del Estado. Sostuvo que de no haberse llevado a cabo el trámite completo del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no ingresaría a nómina de pensionados a la actora; además si no se requería al Banco para lograr la efectivización de la medida cautelar, se habría provocado perjuicios irremediables para la pensionada. Trajo a colación la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, conforme el artículo 1o del Decreto 2148 de 1992 concordándolo con el literal c del artículo 38 de la Ley 446 de 1998; e hizo referencia a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero de 2003, al interior del expediente 19508, donde el Magistrado Ponente fue el doctor Eduardo López Villegas, en donde se dijo: (…) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. "Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993." Que el criterio de la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y de los jueces laborales de esa misma ciudad, comulga plenamente con la posición expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en afirmar que los recursos administrados por el Instituto de los Seguros Sociales, provienen de los aportes de Seguridad Social, y rendimientos de las reservas en los casos de pensiones y riesgos profesionales, en consecuencia, los mismos se encuentran bajo su administración, con el fin de lograr el pago de las prestaciones de sus afiliados.

Finalmente refirió que si la misma Ley 100 de 1993 ha establecido la inembargabilidad frente a los dineros de la seguridad social, no lo es menos que

el Acto Legislativo 01 de 2005 ha planeado su utilización frente a tales rubros, siempre y cuando sea para el pago de la misma seguridad social, siendo tal situación la razón de la naturaleza de las órdenes de embargo, nunca trasgrediendo la normatividad ni los análisis efectuados por sus superiores jerárquicos, allegando para todos los efectos, las copias alusivas al trámite impartido por él al interior del proceso generador de la investigación en su contra. (v. fls. 18 a 95) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión del 24 de mayo de 2013, dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA en su condición de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Lo anterior tras considerar después de hacer un análisis de las piezas procesales, así como de las Sentencias C-378 de 1998, C-555 de 1993, T-1195 de 2004 y T657 de 2001, que en ningún momento hubo irregularidad alguna por parte del funcionario, pues éste acató en debida forma las líneas jurisprudenciales, así

como la normatividad vigente para el caso en concreto, estando cobijado por los principios de Independencia y autonomía funcional, como bien lo ha decantado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión adiada del 30 de marzo de 2011, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Finalmente que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional referida, las cuentas del Instituto de Seguros Sociales no son per se, inembargables, por lo cual, mal se haría en atribuirle falta disciplinaria alguna al funcionario indagado, frente a la decisión de embargo asumida en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario originario de la presente investigación, pues es evidente que la misma no obedeció a un criterio personal del operador judicial, y por el contrario estuvo basada y soportada en pronunciamiento de altas cortes. (v. fls. 96 a 110) RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial Penal II, presentó escrito el 28 de junio de 2013, a través del cual manifestó interponer recurso de apelación y luego de hacer un resumen fáctico del caso disciplinario, arguyó como fundamentos de la impugnación el hecho que el Juez siendo el primero en llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y la Ley, autorizado para interpretar las normas jurídicas fundamentes de sus decisiones, las cuales son autónomas e independientes, bajo la apreciación y valoración de la prueba, al ordenar una medida cautelar de esa clase, debe obrar con pleno conocimiento de no afectar

derechos, en este caso, de carácter colectivo y de orden público. Arguyó no ser admisible que el juez acceda a pedimentos de parte, en el proceso en donde se cumple función de impartir en forma recta justicia, sin verificar si lo solicitado es viable legalmente, pues en ningún momento se apreció la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios investigación sobre tal punto, por el contrario, se puso de manifiesto la autorización de embargar las cuentas a instancia de parte, sin comprobar la procedencia de la medida en tratándose de una entidad pública, como es el Instituto de los Seguros Sociales, vigilante de unos recursos especiales.

Finalmente que si bien el funcionario goza de autonomía e independencia funcional en sus decisiones, no lo es menos que las mismas deben estar revestidas de legalidad, esto es, ceñirse a los postulados constitucionales y legales, los cuales prohíben en este caso la aplicación de la medida cautelar a cuentas inembargables; más cuando de igual forma se desconoció la misma circular No. 22 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, cuando de manera preventiva insta a los Jueces de la República abstenerse de ordenar y decretar embargos sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social. (v. fls. 113 a 118) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora 66 Judicial Penal II, contra la decisión de ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y archivo de las diligencia adelantadas contra el doctor Luis Carlos Rincón Amezquita en su calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 24 de mayo de 2013. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, la Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá de señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones adoptadas por los 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios funcionarios; por lo cual, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del indagado dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio.

2. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables.

Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos allegados al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente del proceso ejecutivo, verificando las respectivas providencias que ordenaron el embargo adiado del 22 de junio de 2012, el material jurisprudencial traído al 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios mismo y referido en la versión rendida por el indagado, constituyen elementos suficientes para tomar una determinación.

De conformidad con la impugnación presentada por la Procuraduría, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: 2.1.- Haber decretado embargo de bienes del ISS, considerados inembargables. Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, se concluye frente al hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, que aparentemente resultaría contraria a derecho y por tal razón, tal suceso debería ser objeto de sanción disciplinaria para el funcionario emisor de esa determinación; sin embargo, al entrar a analizar cada uno de los elementos tenidos en cuenta por el Juzgado cuando emitió el embargo, se evidencia que de conformidad con la línea jurisprudencial de las altas cortes, (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura), encuentra que no siempre resulta contrario a derecho decretar este tipo de medidas cautelares, por cuanto resultan en conflicto derechos fundamentales colectivos o públicos, con los fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones del ente administrador del bien público. Así mismo se deben tener en cuenta las particularidades cuando se evidencia que la persona después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias de indefensión, carente del mínimo vital y sin las posibilidades de trabajar para su sustento, en donde ese evento permita que el derecho invocado tenga una

prioridad con respecto a otros, y esta situación solo se ventila y estudia de fondo en el caso concreto, es decir, al interior del proceso adelantado para el reconocimiento o concreción de lo pretendido por el trabajador. A esta Colegiatura, no le es permitido inmiscuirse en el debate al interior de la jurisdicción que lo adelanta, solamente en aquellos casos en donde de manera 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ostensible y grosera se vulneren normas procesales o sustanciales sin ningún tipo de sustento fáctico o jurídico; sin embargo, en el caso objeto de análisis, al momento de decretar el embargo, no se hizo en forma caprichosa sino la decisión fue sustentada conforme a derecho.

Ahora bien, se debe tener presente la existencia de unos criterios supra legales, que permiten se pueda embargar cuentas de recursos de aportes a la seguridad social cuando se trata de personas de la tercera edad o el trabajador se encuentra en situación de indefensión, primera de ellas aplicables al caso en concreto, decisión totalmente apelable al interior de dicha jurisdicción, permitiendo concluir no ser viable atribuir responsabilidad alguna sobre esta conducta, por cuanto ya está protegida por el principio de autonomía funcional, el cual indica que los jueces son autónomos en sus decisiones con tal estas estén soportadas desde el punto de vista jurídico y fáctico, evidenciándose esto en el caso en estudio, por lo

tanto, la decisión del a quo debe ser confirmada como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho, de manera especial la ausencia de responsabilidad por parte del doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso Ejecutivo Laboral No. 2012-00639, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales tomadas como en este caso, bajo el amparo de normas laborales y jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional reguladoras de la materia. Máxime lo anterior, no se observa la existencia de una violación flagrante de la Constitución o la ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta, por lo cual la sentencia de primera instancia será confirmada, como en efecto se hará. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 24 de mayo de 2013, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar, en favor del doctor LUIS CARLOS RINCÓN AMEZQUITA, en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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