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CSDJ - F11001010200020120172701ADJUNTA20161117114050-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120172701ADJUNTA20161117114050-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (9) de noviembre dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01727-01 Discutido y aprobado en sala No. 102 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ARSENIO DE JESÚS

VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la funcionaria judicial investigada contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Municipal de Quibdó, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS FÁCTICA

origen las presentes diligencias en la queja presentada por la doctora MARÍA PATRICIA VAN-STRAHLEN RIBON – Contralora Delegada para la Gestión 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y

ROCIO MABEL TORRES MURILLO.

Pública e Instituciones Financieras (E), en oficio de 10 de julio de 2012, señalando que varios Juzgados de Medellín y Bogotá, cuya relación adjuntó, profirieron medidas de embargo por valor de $3.291.897.179 a recursos pertenecientes a Caprecom, los cuales gozan del carácter de inembargables. Así las cosas, dentro de la citada relación obra el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, con una orden de embargo por $1.915.546.200, respecto de las cuentas de Caprecom EPS, dentro del proceso ejecutivo 2009-00184. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, Coordinación Administrativa de Quibdó, en oficio de 1 de octubre de 2012, remitió certificación de servicios, resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. (fls 23 a 27). Según certificado ordinario de 29 de enero de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, visible a folios 112 y 113, el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, registraba las siguientes sanciones:

Mediante Sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2013, proferida por la Seccional Chocó y confirmada por esta Colegiatura el 2 de octubre del mismo año, se impuso suspensión por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. De igual forma en Sentencia de primera instancia de 24 de abril de 2013, proferida por la Seccional Chocó y confirmada por esta Colegiatura el 11 de diciembre del mismo año, se impuso suspensión por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. Finalmente mediante Sentencia de primera instancia de 13 de junio de 2013, proferida por la Seccional Chocó y confirmada por esta Colegiatura el 24 de septiembre de 2014, se impuso suspensión por el término de seis (6) meses. De otra parte, en el certificado se señala inhabilidad para desempeñar cargos públicos, conforme conforme con el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, con fecha de inicio 24 de septiembre de 2014 y finalización 24 de septiembre de 2017.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 17 de septiembre de 2012, visible a folios 14 y 15, ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, el 28 de septiembre de 2012. El Agente del Ministerio Público se

notificó personalmente en la misma fecha. (fls 17 y 18). 1.2. Luego de varios requerimientos solicitando en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2009-00184, en oficio de 3 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, remitió el citado expediente. (fl. 60). 1.3. El 28 de abril de 2014, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2009-00184, siendo demandante la Droguería el Descuento y demandado Caprecom, en la cual se encontró a folios 3 y 5 del cuaderno No. 2, el auto interlocutorio 785 de 24 de febrero de 2012, decretando el embargo de los saldos bancarios, CDT`S o cualquier otro producto financiero que tuviese Caprecom, en las cuentas del Banco de Occidente y Bogotá, limitando la medida a $1.915.546.200. A folio 6, consta oficio de 1 de marzo de 2012, emanado del Banco de Occidente, informándole al Juzgado de conocimiento el cumplimiento de la orden de embargo y retención de dineros. Luego, el apoderado de la parte actora solicitó reiterar la medida de embargo a lo cual accedió el despacho, recibiendo respuesta en oficio de 17 de abril de 2012 obrantes a folios 10 y 11, en los cuales el Banco de Occidente reiteró el cumplimiento de la medida cautelar “y que los recursos embargados eran inembargables”. (fls 62 y 63). 1.4. En auto de 28 de abril de 2014, visible a folio 64 se decretó el cierre

de la investigación. 1.5. La anterior decisión se notificó mediante funcionario comisionado al doctor VALOYES PINO el 29 de mayo de 2014, tal como obra en acta obrante a folio 76.

II. En providencia de 6 de agosto de 2014, se profirió pliego de cargos en contra del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 513 inciso 2 y 684 del Código de Procedimiento Civil, conducta que calificó como grave a título de dolo.

Sustentó que en la inspección judicial practicada se estableció que mediante auto de 24 de febrero de 2012, el Juez investigado decretó el embargo de los saldos bancarios, CDT`S o cualquier otro producto financiero que tuviere Caprecom, en las cuentas del Banco de Occidente y Bogotá, limitando la medida a $1.915.546.200, lo cual cumplió la entidad bancaria informándolo en oficio de 1 de marzo de 2012 y reiterado el 17 de abril del mismo año, frente a la reiteración de la orden judicial en tal sentido, señalando que las sumas de dinero fueron consignadas al Banco Agrario y que los recursos afectados eran inembargables. Previa cita de cada una de las normas objeto de imputación, precisó: “Y es que no puede el funcionario judicial investigado perder de vista, el

hecho que por disposición legal, la regla general es que los recursos del Sistema General de Participaciones y específicamente los destinados a la Seguridad Social en Salud, son inembargables, por virtud de las disposiciones normativas traídas a colación, y aunque excepcionalmente se permite su afectación a través de medidas cautelares, ello no lo es tampoco de manera indiscriminada ni en el 100% de los recursos que posee la Entidad prestadora de los servicios de Salud como lo hizo en el presente caso, sino que dicha excepcionalidad exige la observancia de una reglas que no pueden ser inadvertidas bajo el simple argumento que las obligaciones cobradas guardaban relación con los recursos afectados, pues incluso para la aplicación de dichas medidas se requiere que estas se limiten en su porcentaje y no afectar la totalidad de los recursos, con lo que se deja en riesgo el funcionamiento y la prestación del servicio a que están llamadas estas entidades, tal como lo informó la Entidad Bancaria en oficio del 17 de abril de 2012, cuando manifiesta que se embargaron los dineros solicitados, los cuales habían sido consignados en el Banco Agrario en suma de $1.915.546.200, y que los recursos afectados eran inembargables.” (fls 81 a 91). 2.1. La anterior decisión se notificó mediante funcionario comisionado personalmente al doctor VALOYES PINO, el 8 de septiembre de 2014, quien guardó silencio. (fl 99). 2.2. En auto de 1 de diciembre de 2014, se dispuso abrir a pruebas, decretando algunas de oficio, máxime que el disciplinable no descorrió traslado. (fls 103 y 104).

2.3. El Banco de Occidente en oficio de 6 de febrero de 2015, allegó certificado de inembargabilidad de “los recursos que maneja CAPRECOM EPSS, a través de las cuentas de ahorro y corrientes del BANCO DE OCCIDENTE A NIVEL NACIONAL corresponden a aportes en salud de régimen subsidiado, contributivo perteneciente al sistema general de seguridad social (ley 100 de 1993). Afectan al Estado y por lo tanto son INEMBARGABLES.” Agregó que ello se informó a los despachos y entes correspondientes “conforme se acredita con copia de las comunicaciones que se anexan.” (fls 114 a 119). 2.4. En auto de 17 de febrero de 2015, se corrió traslado por el término de 10 días al Agente del Ministerio Público y al disciplinable, para alegatos de conclusón. 2.5. El 18 de febrero de 2015, se notificó personalmente el Agente del Ministerio Público, del traslado para alegatos de conclusión. (fl 121). 2.6. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente al investigado el 3 de julio de 2015, según acta visible a folio 151. SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL

CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil. Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionario del investigado, cargo imputado, silencio en la fase de descargos y alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00184, establecidas a través de la inspección judicial practicada al mismo para destacar entre estas, en auto de 24 de febrero de 2012, el funcionario judicial investigado decretó el embargo de los saldos bancarios, CDT`S o cualquier otro producto financiero que tuviese Caprecom, en las cuentas del Banco de Occidente y Bogotá, limitando la medida a $1.915.546.200, lo cual cumplió la entidad bancaria informándolo en oficios de 1 de marzo y 17 de abril de 2012; dado que la orden había sido reiterada, cuyos dineros fueron consignados al Banco Agrario, señalando que los recursos afectados eran inembargables. Concluyó que las pruebas allegadas eran suficientes para concluir que el doctor VALOYES PINO, ordenó la retención “del ciento por ciento de los recursos de propiedad de CAPRECOM EPS, contraviniendo con ello las

normas que se indicaron en precedencia, disposiciones todas que hablan de la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones sector Salud, más cuando con ello se vieron afectadas las cuentas de CAPRECOM EPS a nivel nacional, no solo lo que se destinaba para el Departamento del Chocó, sino de otros territorios, con lo que posiblemente pudo habérsele causado afectación a sus arcas.” Insistió que si bien excepcionalmente se permitía afectar tales recursos a través de las medidas cautelares, ello no puede ocurrir de manera indiscriminada como ocurrió, “ni en el 100% de los recursos que posee la Entidad prestadora de los servicios de Salud, sino que dicha excepción exige la observancia de una reglas que no pueden ser inadvertidas bajo el simple argumento que las obligaciones cobradas guardaban relación con los recursos afectados, pues incluso para la aplicación de dichas medidas se requiere que estas se limiten en su porcentaje y no afectar la totalidad de los recursos, con lo que se deja en riesgo el funcionamiento y la prestación del servicio a que están llamadas estas entidades.” Agregó que dentro de las pruebas allegadas al plenario se encontraba la certificación expedida por el Banco de Occidente, evidenciando el incumplimiento del disciplinable frente a la Constitución y la ley en el tema de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, “concretamente en verificar que estaban dados los presupuestos necesarios para aplicar, excepcionalmente, las medidas de embargo dispuestas dentro del proceso y en qué términos se realizaba, pues si bien el origen de la obligación se relacionaba con los recursos afectados, ello no era razón para que el monto a retener fuese en el ciento por ciento.”

Precisó que si bien la Jurisdicción Disciplinaria debe respetar la independencia y autonomía judicial, también era cierto que tales principios no eran absolutos cuando se encuentra que la decisión u actuación es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, conllevando a la vulneración del deber funcional. Citó la Sentencia de 20 de abril de 1995, proferida por esta Superioridad con competencia del Magistrado ÁLVARO ECHEVERRI URUBURU, radicado 1294. (fls 156 a 169). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La disciplinable apeló la Sentencia sancionatoria, en primer lugar, invocando el desconocimiento de la autonomía judicial, tratada en la Sentencia T-120 de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, y en segundo lugar, adujo un errado análisis valorativo respecto de los recursos públicos. Agregó que sustentará con mayor profundidad los temas expuestos una vez conozca el nombre del Magistrado de segunda instancia, acompañando los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios objeto de impugnación. Argumentó que no podía tomarse los recursos de Caprecom como inembargables absolutos, pues se desconocía que tales recursos constituían un crédito para sus acreedores, pues la obligación reclamada a Caprecom, “tiene que ver con la naturaleza del servicio que presta la entidad demandada, máxime cuando se reclama el pago de una presunta obligación a cargo de esta por despacho de medicamentos a afiliados de la entidad prestadora del servicio de salud como lo es CAPRECOM.” En consecuencia, enfatizó que el capítulo medicamentos hace parte de uno de los aspectos que regula la seguridad social como es la salud, al lado de

las pensiones y seguridad laboral, razón por la cual faltaba a la verdad la Sala de instancia al afirmar que con su actuación se produjo traumatismos a la entidad, pues no se puede justificar el incumplimiento de las obligaciones de las entidades a sus acreedores, quienes actúan de buena fe y con la confianza frente al cumplimiento de las obligaciones de las entidades. Señaló que Caprecom en el incidente de desembargo que propuso no allegó prueba idónea de la inmebargabilidad de los recursos, pues aportó certificación de la Secretaría General de la entidad y no del Secretario General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, ni tampoco aportó caución de que trata el artículo 687 del C. de P.C., conllevando a que el despacho diera aplicación al artículo 138 ibídem, rechazando el incidente. Finalmente controvirtió que en la Sentencia impugnada se le censuró no haber limitado el valor a retener sino que se aplicó el 100%, aduciendo que no es verdad, toda vez que limitó la medida a la suma de $1.915.546.200, observando en consecuencia el límite del monto,. Cìtó los artículos 513 y 681 numeral 11 del C.P.C. Peticionó se le absuelva de los cargos endilgados afirmando que no hay prueba que conduzca a la certeza que infirió los deberes funcionales, además por desconocerse la autonomía del Juez en sus decisiones. Anexó la Sentencia T-120 de 2014, anteriormente citada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al funcionario judicial investigado establece: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Constitución Política de Colombia: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. “ Ley 715 de 2001: “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas

de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.” Decreto 111 de 1996: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

ARTÍCULO 513.

Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. (…).”

“ARTÍCULO 684.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad

con leyes especiales, no podrán embargarse:

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. “ Ahora bien, esta Colegiatura procederá a abordar por separado los aspectos que estructuran el recurso de alzada, veamos: El recurrente invocó el principio de independencia y autonomía judicial otorgada a los jueces conforme con la Sentencia de la Corte Constitucional T-120 de 2013, aspecto sobre el cual esta Colegiatura observa que el citado principio no faculta ni autoriza a los funcionarios judiciales la adopción de decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico o que rayen en la arbitrariedad o interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto.

Sin esfuerzo se colige que el alcance de los principios citados por el recurrente conlleva a que los jueces de la República, si bien gozan de autonomía e independencia para el cumplimiento de sus funciones, ello no implica el desbordamiento del ordenamiento jurídico y menos suponer que no se está bajo la potestad del control disciplinario del Estado. Sobre el particular vale la pena citar jurisprudencia constitucional que señala: “la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la

Constitución”. (Sentencia T-766 de 2008). Así las cosas, esta Colegiatura observa que la decisión proferida por el Juez ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, decretando el embargo y retención de dineros dentro del proceso ejecutivo 2009-00184, afectando recursos del Sistema General de Participaciones, sector salud, de CAPRECOM, E.P.S., tal como se estableció en la inspección judicial practicada por la Sala a quo sin dubitación alguna desconoció el marco legal de inembargabilidad que protege tales recursos, sin que la invocación del principio de autonomía funcional sea suficiente para desvirtuar la falta disciplinaria y menos pretender trasladar su responsabilidad a la entidad demandada dentro del mencionado proceso aduciendo que el incidente de desembargo fue rechazado por ausencia de prueba idónea y falta de caución, pues se trata de una decisión (el rechazo del incidente de levantamiento de embargo), sobre el cual nada se cuestiona en las presentes diligencias, sin que la Sala pueda permitir distractores o confusiones acerca de la situación fáctica y jurídica concreta imputada en la presente actuación disciplinaria. Entonces, dada la condición de Juez Civil Municipal de Quibdó –Chocó del doctor VALOYES PINO, para la época de los hechos y por ende versado jurídicamente, es plausible exigir y demandar estricto cumplimento de sus deberes con probidad y solvencia jurídica, acatando los deberes constitucionales y legales. Si bien es cierto, la responsabilidad disciplinaria no abarca el campo funcional, es decir, la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, también lo

es, que el ejercicio cabal de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico deben materializarse con apego al mismo, sin desviación o distorsión en la interpretación de las normas aplicables, pues cuando ello ocurre entonces la jurisdicción disciplinaria no solo puede sino que además debe revisar los fundamentos de las decisiones judiciales y que las mismas se ajusten a las competencias, funciones y demás aspectos sustanciales y procedimentales. En este orden de ideas, se evidencia que la autonomía judicial no es absoluta, posición que de manera pacífica a sentado la jurisprudencia constitucional, tal como lo expresa la sentencia SU 539 de 2012 emanada de la Corte Constitucional, en el sentido de que el mencionado principio tiene límites, debiéndose realizar dentro del marco de la Constitución Política: ”Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución.” En síntesis, la decisión cuestionada al juez investigado estuvo afectada de irrazonabilidad y arbitrariedad jurídica al decretar unas medidas cautelares en abierto detrimento de los recursos del sector salud del Sistema General de Participaciones, siendo evidente que el argumentó defensivo reseñado en el recurso de alzada, en nada controvierte ni modifica los fundamentos de la sentencia de primera instancia objeto del recurso de alzada. Otro argumento expuesto por el recurrente, fue que los recursos de Caprecom no son inembargables absolutos, pues los mismos constituían un crédito para sus acreedores, además que la obligación materia de ejecución

correspondía a medicamentos y por ello tenía “que ver con la naturaleza del servicio que presta la entidad demandada,” es decir la Salud, como uno de los aspectos que regula la Seguridad Social, faltando la Sala de instancia a la verdad al afirmar que su actuación produjo traumatismos a la entidad, dado que no se puede justificar el incumplimiento de las obligaciones de las entidades a sus acreedores, quienes actúan de buena fe y con confianza. También cuestionó que en la Sentencia impugnada se censuró no haber limitado el valor a retener sino que se aplicó el 100%, aduciendo que si limitó la medida a la suma de $1.915.546.200. Desde ya observa esta Superioridad que los argumentos esbozados por el recurrente no tienen la potencialidad para rebatir la sentencia apelada, máxime que en la misma, se aludió de manera expresa a que si bien excepcionalmente se permitía afectar tales recursos a través de las medidas cautelares, ello no puede ocurrir de manera indiscriminada como ocurrió, sobre el 100% de los recursos que la Entidad prestadora de los servicios de Salud, poseía. Así las cosas, una cosa es la limitación de la medida cautelar a una suma de dinero determinada y otra, se itera, que de manera indiscriminada se afecte de manera integral los recursos de marras como ocurrió frente a la demandada, máxime que dicha excepción no exime del cumplimiento de reglas como el límite de un porcentaje, lo cual no pueden inobservarse y menos bajo el débil argumento de que se trata de obligaciones relacionadas con los recursos afectos a las medidas cautelares.

El panorama fáctico y jurídico acreditado en el plenario permite sin dubitación alguna concluir que la orden de embargo proferida en auto de 24 de febrero de 2012, por el funcionario judicial investigado, tal como se estableció en la inspección judicial practicada al expediente radicado No. 2009-00184, si tuvo la capacidad de afectar funcionalmente la prestación del servicio propio del extremo pasivo de la Litis, observándose pruebas contundentes como la certificación expedida por el Banco de Occidente y anexos, visibles a folios 114 a 119, en el sentido de que se informó a los despachos y entes correspondientes acerca de la inembargabilidad de los recursos dada la afectación al Estado, elemento probatorio que determina el incumplimiento del disciplinable respecto del marco constitucional y legal en materia de recursos del Sistema General de Participaciones, transgrediendo así el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la Carta Política en su artículo 63 señala que los bi

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