CSDJ - F11001010200020120173300ADJUNTA20120912093301-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120173300ADJUNTA20120912093301-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto: catorce de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201733 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y elJuzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral, ambos del Circuito de Pereira,por razón del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ NELSON PÉREZ BEDOYA, contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JOSÉ NELSON PÉREZ BEDOYA, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 8153 del 15 de abril de 2011, por medio del cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la respuesta a un derecho de petición. - Resolución No. 3014 del 20 de junio de 2011, por medio de la cual se desata un recurso de reposición interpuesto en contra de la respuesta al derecho de petición. - Actos fictos presuntos negativos por no haber resuelto el recurso de
apelación debidamente interpuesto a la fecha de la presentación de la demanda. A título de restablecimiento pretende: - Que se realice la inmediata consignación del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el municipio de Pereira. - Reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de las cesantías retroactivas, desde el 2 de febrero de 2007 (fecha en la cual el Ministerio de Educación reconoció la deuda al Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y años subsiguientes hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación). - Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías desde el 2 de febrero de 2007 y hasta cuando se realice el pago. - Que se efectúe la indexación de los valores reconocidos como consecuencia de la sanción moratoria. Posición del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira Este despacho judicial, mediante auto del 14 de marzode 2012declaró su falta de competencia, para conocer de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que “el demandante pretende el pago de la sanción moratoria que por concepto de cesantías definitivas se le adeuda, asunto que no es de competencia de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, ya que lo que se encuentra en discusión no es el reconocimiento del derecho a las cesantías sino el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.” Con fundamento en el auto del Consejo de Estado, proferido el 24 de marzo de 2011 dentro del proceso radicado con el No. 2008-00114-01 (0489-10), donde se consideró que la competencia para este tipo de asuntos correspondía a la Jurisdicción ordinaria, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira. Posición del Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira En auto del 13de julio de 2012, el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, teniendo en cuentaque“mientras no exista discusión sobre el derecho y lo que se pretenda es su ejecución, bien puede acudirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para adelantar el trámite ejecutivo, lo que es cierto, según las voces del ordinal 5° del artículo 2° del CPLSS. Sin embargo, cuando existe discusión en cuanto al derecho, como lo es este caso, sin duda que la competencia varía, escapando al ámbito de la jurisdicción laboral y pasando al campo de la jurisdicción contencioso administrativa que es la que se conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho de aquellos asuntos de carácter laboral que no provenga de un
contrato de trabajo (art. 134-B-1 C.C.A), como es en este caso –o al menos no se manifestó tal situación en la demanda-.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del mismo lugar. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JOSÉ NELSON PÉREZ BEDOYAcontra el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías que considera debieron ser pagadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que
modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante considera que en cumplimiento de la Ley 50 de 1990, debe serle reconocida la sanción moratoria, por no haberse realizado el pago oportuno del “cesantías retroactivas que se dieron con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el Municipio de Pereira” Precisamente, el actor acude a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque habiendo presentado derecho de petición ante la Alcaldía de Pereira, no le fue reconocido el derecho que pretende, al considerarse lo siguiente: “…respecto de la homologación salarial el Ministerio de Educación Nacional ha asido (sic) enfático en manifestar que en los procesos de Homologación y Nivelación salarial se deben cumplir unos requerimientos y procedimientos propios de tipo administrativo, de los cuales no se pueden excluir los entes territoriales, ya que en primer lugar parte de un estudio técnico en el que se establezca, según funciones y requisitos a que cargos de la planta receptora (en la entidad territorial) pueden homologarse los cargos recibidos de la Nación o el Departamento, según corresponda, el cual debe partir del estudio comparativo de los actos administrativos, tanto naciones como de la entidad territorial, que establecieron cargos y grados. La homologación de cargos administrativos, debe realizarse con estricta sujeción a la reglamentación expedida por el Gobierno
Nacional. Es así como la primera homologación debe hacerse con base en el Decreto 1569 de 1998 (reglamentario de la Ley 443 de 1998) y la segunda con base en el Decreto 785 de 2005 (reglamentario de la Ley 909 de 2004). … para hacer la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de conformidad con la Directiva Ministerial No. 10, debe realizarse un estudio técnico detallado, comparativo, cargo a cargo, de la planta de personal transferida, con la planta de personal del nivel central de la entidad territorial receptora. Debe realizarse una liquidación individual, teniendo en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme a las precisas instrucciones por el MEN, tanto de la directiva ministerial ya mencionada, así como el documento anexo a la misma, donde se detalla el tema de las prescripciones laborales. Dicho proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por la Secretaría de Educación de Pereira ante el Ministerio de Educación Nacional, retardo (sic) el reconocimiento de situaciones laborales, que si bien se intentaron remediar en su debida oportunidad, ocasiono (sic) un gran traumatismo en la administración por el número elevado de administrativos, así como también por el ingreso sistemático de estas novedades para la consignación de cesantías. Por otro lado la consignación del auxilio de cesantías fue recibido por los diferentes fondos pensionales respecto de los cuales no se recibió rechazo alguno, y por el contrario fueron recepcionados e ingresados en la cuenta individual de cada empleado, razón por la cual no puede esta territorial reconocer el pago de sanciones moratorias. Máxime cuando
existieron razones de fuerza mayor para la administración municipal como el proceso de homologación y nivelación, así como situaciones dilatorias de tipo individual con cada fondo de pensiones y cesantías.”1 (Negrillas fuera de texto) Debe tenerse en cuenta, para efectos de la solución de este conflicto entre jurisdicciones, que lo pretendido es el pago de una sanción moratoria derivada de la no consignaciónoportuna del valor correspondientea las “cesantías retroactivas”a las cuales tiene derecho el actor, con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el Municipio de Pereira, pues según el libelo de la demanda fueron reconocidas por esa entidad territorial, que “según consta en la orden de pago del retroactivo salarial realizo (sic) los respectivos descuentos de aportes a las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas en forma retroactiva”,y de acuerdo a la parte considerativa del acto administrativo que se acaba de transcribir, fueron entregadas en los respectivos fondos, motivo por el cual, la accionada negó el pago de la sanción por la mora en la realización de las respectivas consignaciones. Es decir, el demandante no está pretendiendo el reconocimiento de unas cesantías, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos fácticos de su demanda, ellas ya se encuentran reconocidas por el Municipio de Pereira y de acuerdo a éste último, ya fueron consignadas al respectivo fondo,por el contrario, lo pretendido con la presente acción de nulidad y 1Fols. 17 y 18 C. O restablecimiento del derecho, es el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley por cada día de retardo en la realización de la consignación.
Esta sanción moratoria estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, es fácilmente determinable, no en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó que ésta sería el equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme. Por su parte, el actor invocó en su demanda como fundamento jurídico de sus pretensiones, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 19903. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarada y reconocida tal obligación dineraria, es en la leydónde se consagra la cuantía que como castigo se debe pagar por no cancelar oportunamente, siendo competencia del Juez Ordinario Laboral, definir sí efectivamente la obligación de fuente legal se hizo o no exigible, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley. 2MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día
de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 3 Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. A ello se agrega que, con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, se adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del C.C.A, para establecer que los Jueces Administrativos en primera instancia conocen de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal4. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativa y la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Art. 75 de la Ley 80 de 1993: “Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de del señor JOSÉ NELSON PÉREZ BEDOYA contrael Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, le corresponde al Juzgado SegundoLaboral Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira,para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial (E)